Exp. 03141
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: ALEIDA MERCEDES MARTINEZ ORTEGA.
Abogado Asistente: NIDIA BRACHO ARRIETA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009), presentado por la ciudadana ALEIDA MERCEDES MARTINEZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-25.183.117, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la abogada NIDIA BRACHO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.662.-
Manifiesta la solicitante que en fecha 15 de Julio de 2001, falleció ab-intestato el ciudadano NESTOR LUIS BRACHO BORGES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.412.501, progenitor de la adolescente de autos e hijo del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.111.504 y quien falleciera en fecha 26 de Mayo de 2006, el cual era propietario de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el Nº 24, vereda 2, sector 5 de la Urbanización “La Marina” , según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nº 7, tomo 2, protocolo 1° y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 3, tomo 24, protocolo 1° respectivamente.
Asimismo manifiesta la solicitante que los herederos del causante NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, entre los cuales se encuentra la adolescente de autos por derecho de representación de su progenitor premuerto NESTOR LUIS BRACHO BORGES, desean vender el inmueble es por lo que solicita autorización para vender la cuota parte correspondiente a la referida adolescente por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
En fecha 26 de Febrero se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1)la elaboración de un avalúo al referido inmueble para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, 2) la comparecencia de la adolescente de autos a los fines de que manifieste su opinión sobre la presente autorización, 3) consignar copia certificada de defunción del ciudadano NESTOR LUIS BRACHO BORGES, del acta de nacimiento de la adolescente de autos y de la declaración sucesoral del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA a los fines de darse por notificado del cargo de Perito Avaluador recaído en su persona, aceptando el mismo y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
En fecha 31 de Marzo fue agregada la boleta contentiva de la notificación de la iniciación del procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2009, el ciudadano LAJENADRO JOSE AVILA GARCIA, consignó el informe del avalúo practicado al inmueble objeto de la presente autorización, el cual fue valorado en la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,00).
En fecha 22 de Abril de 2009, presente en la sala de despacho del tribunal, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó su opinión.
En fecha 22 de Abril de 2009, la ciudadana ALEIDA MERCEDES MARTINEZ ORTEGA, asistida por la abogada NIDIA BRACHO ARRIETA, consignó los recaudos solicitados por el Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud.
En fecha 19 de Mayo de 2009, la abogada CIRSTINA ELENA HART GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su Opinión Favorable a los fines de que se autorice la venta solicitada.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y la solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por las circunstancias narradas por la solicitante, en cuanto al deseo de todos los comuneros de vender el inmueble perteneciente al ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, el cual será vendido por la suma de CIENTO VENITE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) los cual supera al monto establecido en el avalúo, lo que representa un beneficio para la adolescente de autos, asimismo vista la opinión favorable del Ministerio Público, es por lo que considera este Tribunal que la Autorización para vender que se solicita es de evidente necesidad y utilidad a los intereses de la adolescente de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana ALEIDA MERCEDES MARTINEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº E-25.183.117, para que en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, proceda a la venta de los derechos de propiedad que a la referida adolescente corresponde por derecho de representación de su progenitor premuerto NESTOR LUIS BRACHO BORGES, titular de la cedula de identidad N° 10.412.501, sobre un inmueble que era propiedad del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO ARRIETA, titular de la cedula N° 3.111.504, el cual esta constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 24, vereda 2, sector 5 de la Urbanización “La Marina” , según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nº 7, tomo 2, protocolo 1° y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de Marzo de 2006, anotado bajo el Nº 3, tomo 24, protocolo 1° respectivamente.
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) QUE LE CORRESPONDE A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de la mencionada adolescente y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria. Expídase copia certificada del presente fallo y devuélvanse los originales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 34 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Mayo de dos mil nueve (2009) y fue publicado a las 9:40 a.m. horas de Despacho. La Secretaria. (FDO) IHP/SD.-
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