República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14791
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LUIS ANGEL AVILA NUÑEZ y YOHANA ANDREINA VILORIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LUIS ANGEL AVILA NUÑEZ y YOHANA ANDREINA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.802.363 y V.- 17.097.027 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante el Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoria Niños del Sol de la Parroquia Raúl Leoni, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante el Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoria Niños del Sol de la Parroquia Raúl Leoni, los ciudadanos LUIS ANGEL AVILA NUÑEZ y YOHANA ANDREINA VILORIA, previamente identificados, asistidos por la abogada Maribel Soto, Defensora Nro. 039, en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor podrá buscar al niño de autos cualquier día entre lunes y viernes, de acuerdo a su horario laboral, avisando previamente a la progenitora y regresándolo el mismo día.
• Igualmente podrá el progenitor buscar a su hijo los días sábados y quedarse con el hasta el día domingo siempre y cuando le avise a la progenitora de tal situación.
• Los progenitores se comprometieron a estrechar los vínculos familiares y a compartir afectivamente con el niño.
• En época de navidad, fin de año y año nuevo, ambos progenitores compartirán con su hijo alternadamente, es decir, comenzando este año el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero con la progenitora.
• El día del cumpleaños del niño compartirán alternadamente, es decir, un año con la progenitora y un año con el progenitor, comenzando este año con el progenitor quien se comprometió a regresarlo a la progenitora el mismo día.
• Asimismo, los progenitores manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenidos, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para con su hijo y a estrechar lazos familiares.
• En aras de garantizar los derechos del niño, las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturben o lesione el interés superior del niño o sus derechos mientras este en compañía de estos, de igual forma se comprometieron a respetar las horas de sueño de la niña y descansos del día, ofrecerle las comidas necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos LUIS ANGEL AVILA NUÑEZ y YOHANA ANDREINA VILORIA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos LUIS ANGEL AVILA NUÑEZ y YOHANA ANDREINA VILORIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.802.363 y V.- 17.097.027 respectivamente, realizado en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante el Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoria Niños del Sol de la Parroquia Raúl Leoni.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 678, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14791
IHP/vv