República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14790
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARIA ANGELICA GELVEZ y PEDRO ALBERTO GODOY AVENDAÑO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIA ANGELICA GELVEZ y PEDRO ALBERTO GODOY AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.504.323 y V.- 7.785.773 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño y las adolescentes de autos, de ocho (08), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARIA ANGELICA GELVEZ y PEDRO ALBERTO GODOY AVENDAÑO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Lis Leiva de Montiel y Liz Godoy, Defensoras Publicas, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño y las adolescentes de autos, de ocho (08), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Ambas partes acordaron que el progenitor cancelara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los quince, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el último de cada mes.
• En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., el niño y las adolescente de autos disfrutan de los beneficios del seguro social y las medicinas y tratamientos que no cubra el seguro, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) entre ambas partes.
• En relación a la época navideña el progenitor cancelara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) para cubrir las necesidades de la época de navidad y año nuevo.
• En cuanto a los gastos de educación el progenitor cancelara la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por concepto de transporte del niño de autos, la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por concepto de merienda de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, y asimismo suministrara la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) de una beca que da la empresa donde trabaja el progenitor para la adolescente de catorce (14) años de edad, el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares.
• El progenitor se comprometió a que en caso de terminar su relación laboral como cocinero en el Hotel Paseo le sea descontado el veinte por ciento (20%) de las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales en beneficio de sus hijos.
• Lo convenido por la partes comienza a regir a partir de la firma del suscrito convenio.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño y las adolescentes de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELICA GELVEZ y PEDRO ALBERTO GODOY AVENDAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.504.323 y V.- 7.785.773 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 677, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14790
IHP/vv
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