REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14468
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIERREZ Y NINIVE CLARET AZUAJE DE APRUZZESE
Abogados Asistentes: LIGCAR FUENMAYOR Y LILIFER GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Abril de de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIERREZ Y NINIVE CLARET AZUAJE DE APRUZZESE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.695.182 y V- 7.730.323 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio LILIFER GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.937 y la segunda debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.885, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 469; que desde el mes de Agosto de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de diecisiete (17), de catorce (14) y de cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIERREZ Y NINIVE CLARET AZUAJE DE APRUZZESE.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes de autos, quienes expusieron en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un Régimen Amplio, siempre que no colide con las horas de estudio y sueños de sus hijos; de igual modo compartirán con el mismo dos fines de semana al mes, pudiendo recogerlos del hogar materno los días viernes en hora de la tarde y retornarlos el día domingo a tempranas horas de la noche, asimismo en la época de periodo vacacional, sea escolar o de efemérides legales, las adolescente y el niño de auto permanecerán la mitad del periodo vacacional del que se trate con su progenitor y el resto con su progenitora, así como también los días de navidad y año nuevo, los cuales serán alternativos, para ambos a partir de este año, en el cual compartirán 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a sus hijos, una pensión por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados en dos pagos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los días quince de cada mes y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los días treinta de cada mes los cuales serán entregados directamente a la progenitora para satisfacer las necesidades de alimentación de sus hijos; asimismo el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de la matricula escolar, comprendiendo la misma inscripción, mensualidad seguro escolar, cuotas ordinarias o extraordinarias, requeridas o que se requieran en dichas instituciones, según lo aprobado en asambleas de padres y representantes o por la directiva de la misma; de sus hijos, en la institución donde actualmente estudian o en cualquier otro de similar o igual categoría; así como el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de transporte escolar; de igual manera el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por conceptos de gastos de medicinas previa presentación de recipes médicos; asimismo el progenitor se compromete a seguir manteniendo a las adolescentes y al niño de auto amparados bajo la póliza de seguros; en relación a los gastos adicionales causados por la época decembrina, en el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) destinados a dotar a sus hijos de vestido, calzado, y juguetes con ocasión de las festividades de la época, los cuales serán entregados a la progenitora la ultima quincena del mes de noviembre; el progenitor se compromete a cancelar los gastos correspondiente a la dotación de uniformes, calzados y útiles escolares de sus hijos; la progenitora se compromete a pagar los gastos concerniente al mantenimiento y conservación del inmueble que funde de residencia a sus hijos, cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, pago del servicio eléctrico, aso urbano, servicio telefónico y reparaciones menores de lo necesario para su perfecto desarrollo y adaptación social, así como los pagos correspondientes al crédito con garantía hipotecaria que grava el inmueble que sirve de residencia a las adolescentes y al niño de auto; dicho convenido sufrirá un incremento en el termino de un año, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, termino que comenzara a correr a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIERREZ Y NINIVE CLARET AZUAJE DE APRUZZESE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 469, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los hijos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIERREZ Y NINIVE CLARET AZUAJE DE APRUZZESE.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ITALO FELIPE APRUZZESE GUTIERREZ Y NINIVE CLARET AZUAJE DE APRUZZESE.
CUSTODIA: la custodia de los hijos será ejercida por la ciudadana NINIVE CLARET AZUAJE DE APRUZZESE.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un Régimen Amplio, siempre que no colide con las horas de estudio y sueños de sus hijos; de igual modo compartirán con el mismo dos fines de semana al mes, pudiendo recogerlos del hogar materno los días viernes en hora de la tarde y retornarlos el día domingo a tempranas horas de la noche, asimismo en la época de periodo vacacional, sea escolar o de efemérides legales, las adolescente y el niño de auto permanecerán la mitad del periodo vacacional del que se trate con su progenitor y el resto con su progenitora, así como también los días de navidad y año nuevo, los cuales serán alternativos, para ambos a partir de este año, en el cual compartirán 24 y 25 de Diciembre con su progenitor y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a sus hijos, una pensión por la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados en dos pagos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los días quince de cada mes y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los días treinta de cada mes los cuales serán entregados directamente a la progenitora para satisfacer las necesidades de alimentación de sus hijos; asimismo el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de la matricula escolar, comprendiendo la misma inscripción, mensualidad seguro escolar, cuotas ordinarias o extraordinarias, requeridas o que se requieran en dichas instituciones, según lo aprobado en asambleas de padres y representantes o por la directiva de la misma; de sus hijos, en la institución donde actualmente estudian o en cualquier otro de similar o igual categoría; así como el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de transporte escolar; de igual manera el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por conceptos de gastos de medicinas previa presentación de recipes médicos; asimismo el progenitor se compromete a seguir manteniendo a las adolescentes y al niño de auto amparados bajo la póliza de seguros; en relación a los gastos adicionales causados por la época decembrina, en el mes de Diciembre, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) destinados a dotar a sus hijos de vestido, calzado, y juguetes con ocasión de las festividades de la época, los cuales serán entregados a la progenitora la ultima quincena del mes de noviembre; el progenitor se compromete a cancelar los gastos correspondiente a la dotación de uniformes, calzados y útiles escolares de sus hijos; la progenitora se compromete a pagar los gastos concerniente al mantenimiento y conservación del inmueble que funde de residencia a sus hijos, cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, pago del servicio eléctrico, aso urbano, servicio telefónico y reparaciones menores de lo necesario para su perfecto desarrollo y adaptación social, así como los pagos correspondientes al crédito con garantía hipotecaria que grava el inmueble que sirve de residencia a las adolescentes y al niño de auto; dicho convenido sufrirá un incremento en el termino de un año, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, termino que comenzara a correr a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 300. La Secretaria.-
Exp. 14468
IHP/ag*.
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