REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14189
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CECILIA ESTHER PABON GOMEZ Y MIGUEL ANGEL CONTRERAS CABELLO
Abogado Asistente: MIGUELAINE SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos CECILIA ESTHER PABON GOMEZ Y MIGUEL ANGEL CONTRERAS CABELLO, colombianas, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.939.929 y E- 81.768.632 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIGUELAINE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.286, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 253; que desde el mes de Febrero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de veintitrés (23), de dieciocho (18) y de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CECILIA ESTHER PABON GOMEZ Y MIGUEL ANGEL CONTRERAS CABELLO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que quiera siempre y cuando le avise con anterioridad a la progenitora y que la precitada visita no afecte su horario de estudio ni actividades complementarias. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a su hijo, una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales; y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) adicionales a la cuota alimenticia, para la época de agosto y diciembre respectivamente, mas todos los gastos de medicinas, vestidos y útiles escolares serán compartidos por ambos progenitores, todo esto hasta que el precitado adolescente cumpla su mayoría de edad. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CECILIA ESTHER PABON GOMEZ Y MIGUEL ANGEL CONTRERAS CABELLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 253, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CECILIA ESTHER PABON GOMEZ Y MIGUEL ANGEL CONTRERAS CABELLO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CECILIA ESTHER PABON GOMEZ Y MIGUEL ANGEL CONTRERAS CABELLO.
CUSTODIA: la custodia del adolescente será ejercida por la ciudadana CECILIA ESTHER PABON GOMEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que quiera siempre y cuando le avise con anterioridad a la progenitora y que la precitada visita no afecte su horario de estudio ni actividades complementarias.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a su hijo, una pensión por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), mensuales; y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) adicionales a la cuota alimenticia, para la época de agosto y diciembre respectivamente, mas todos los gastos de medicinas, vestidos y útiles escolares serán compartidos por ambos progenitores, todo esto hasta que el precitado adolescente cumpla su mayoría de edad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 293. La Secretaria.-
Exp. 14189
IHP/ag*.
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