REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 13784
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LINO GUILLERMO CHACIN ARAUJO Y MARYA YURAIMA AMAYA VILCHEZ
Abogado Asistente: JOSELYN GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos LINO GUILLERMO CHACIN ARAUJO Y MARYA YURAIMA AMAYA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.735.389 y V- 7.824.159 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOSELYN GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.022, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio San Rafael del Distrito Mara (hoy, Parroquia San Rafael del Municipio Mara) del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36; que desde el mes de Diciembre del año dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de diecinueve (19), de veintitrés (23) y de veintiún (21) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores, la cual se deja sin efecto por cuanto al ciudadano LEOMAR GUILLERMO CHACIN AMAYA, cumplió la mayoría de edad en fecha ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991); tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano la cual esta inserta en el folio seis (06) de la presente causa. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), manifestó: “En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las leyes de la república confiere al Ministerio Público, solicito al Tribunal, decline el conocimiento de la presente causa en razón de la materia, en virtud de que ni los cónyuges ni sus hijos son menores de edad, y en consecuencia no es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente el competente para decidir el presente asunto. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Ahora entra este tribunal a resolver en PUNTO PREVIO, lo relacionado a la falta de Competencia del Tribunal, interpuesta mediante diligencia suscrita por la Fiscal Trigésima Cuarta en representación del Ministerio Público, en fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009), antes de entrar a conocer el punto central del asunto DIVORCIO 185-A:
Entre los conceptos de Jurisdicción y Competencia, se determina que la Jurisdicción, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto, entendiendo como competencia el límite interno de la Jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir la Jurisdicción es el genero mientras que la competencia es la especie, ya que por esta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asunto, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a esta.
Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la plena jurisdicción, el cual dispone:
“La Jurisdicción y la Competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ahora bien, una vez esclarecidos los términos de competencia y jurisdicción, así como en aplicación al Principio de Plena Jurisdicción contemplado en el articulo antes descrito, este Tribunal, evidencia de las actas que no existe falta de competencia en el presente caso, por cuanto en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) se interpuso solicitud de Divorcio 185-A, donde el joven adulto, contaba con diecisiete (17) años de edad, cumpliendo la mayoridad el ocho (08) de Febrero del año dos mil nueve (2.009); tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 658, y como quiera que al momento de interponer la solicitud de Divorcio el ciudadano LEOMAR GUILLERMO CHACIN AMAYA, era menor de edad, es por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública y se declara competente para seguir conociendo del juicio de Divorcio 185-A propuesto por los ciudadanos LINO GUILLERMO CHACIN ARAUJO Y MARYA YURAIMA AMAYA VILCHEZ. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a las Instituciones Familiares, este Órgano Jurisdiccional no se pronunciara, por cuanto los hijos procreados dentro de la unión conyugal ya han adquirido la mayoridad; tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos LEOMAR GUILLERMO, LUIS GUILLERMO Y LINO GUILLERMO CHACIN AMAYA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) NEGADA, la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, realizada por la representante del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009).
b) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LINO GUILLERMO CHACIN ARAUJO Y MARYA YURAIMA AMAYA VILCHEZ. ASÍ SE DECIDE, ya identificados.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio San Rafael del Distrito Mara (hoy, Parroquia San Rafael del Municipio Mara) del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 291. La Secretaria.-
Exp. 13784
IHP/ag*.
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