REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 8513
CAUSA: REGLAMENTACIÓN DE VISITAS
(CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: NESTOR JESUS RUBIO
DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA CASTRO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano NESTOR JESUS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.765, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio GABRIELA RAMIREZ RINCON, inscriat en el Inpreabogado bajo el No. 117.319, en petición de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS (hoy Convivencia Familiar) establecido en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.709.533, a favor de la niña de autos.
A esta demanda se le dio entrada el día 21 de Junio de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2006, se agrego a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día seis (06) de julio del 2.006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Perención de la Instancia en la presente solicitud de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS intentada por el ciudadano NESTOR JESUS RUBIO, en contra de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CASTRO, a favor de la niña de autos, ya anteriormente identificados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 661. La secretaria.
Exp. 8513
IHP/mg*
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