República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14792
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: JOSE ANGEL PEREIRA y KALAZZA JOHANI MORILLO ATENCIO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ANGEL PEREIRA y KALAZZA JOHANI MORILLO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.949.321 y V.- 11.299.910 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención del niño en autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ANGEL PEREIRA y KALAZZA JOHANI MORILLO ATENCIO, previamente identificados, bajo égida de la Fiscal Trigésima Segunda abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, las partes en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales depositara todos los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del mes de Junio de dos mil nueve (2.009), y los años sucesivos, a través de depósitos que realizare en la entidad del Banco Occidental de Descuento de esta ciudad, en señal de su cumplimiento de manutención. Dicha obligación de manutención será aumentada por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que incrementen los ingresos que obtiene como obrero, en la Ferretería Doble L C.A, y la seguirá suministrando aunque su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hijo padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica medicamento previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades medicas.
• Igualmente el progenitor suministrara para la primera quincena del mes de Septiembre año escolar 2009- 2010 y los años sucesivos el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen con motivo del inicio del año escolar correspondiente a útiles escolares.
• Asimismo el progenitor aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir vestido y calzado de su hijo, la cual depositara el primero (01) de Junio de dos mil diez (2010) y los años sucesivos.
• Igualmente en época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre, depositara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para sufragar los gastos de vestido y calzado para su hijo durante las fiestas decembrinas.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE ANGEL PEREIRA y KALAZZA JOHANI MORILLO ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.949.321 y V.- 11.299.910 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 679 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.14792
IHP/vv
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