República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14779
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LUISA MARIA DEL MORAL BARRIOS y JOSE ANDRES TAPIA ZAMBRANO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LUISA MARIA DEL MORAL BARRIOS y JOSE ANDRES TAPIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.593.942 y V.- 12.873.278 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LUISA MARIA DEL MORAL BARRIOS y JOSE ANDRES TAPIA ZAMBRANO, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Mariel Arrieta Leal y el abogado en ejercicio Denys José Tapia Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.876, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor cedió de forma expresa a la progenitora de la niña de autos la custodia.
• El progenitor retirara a la niña de autos de la casa de la progenitora, cuya dirección declaro conocer, los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la regresara el mismo día sábado a las siete de la noche (07:00 p.m.); los días domingos de ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo regresara el mismo día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), esto se hará de forma alternada, es decir un fin de semana con cada progenitor; este régimen se aplicará hasta que la niña cumpla de los tres (03) años de edad, tiempo en el cual podrá pernotar con el progenitor desde el día sábado hasta el día domingo hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, la disfrutara la niña de autos con cada uno de los progenitores de forma alternada, comenzando el venidero año la progenitora a compartir con su hija las vacaciones de carnaval y el progenitor las de semana santa.
• En relación al periodo vacacional de Agosto, la niña de autos compartirá quince (15) días con cada progenitor.
• En relación a los días festivos decembrinos, estos serán disfrutados de forma alterna comenzando el presente año dos mil nueve (2.009) la progenitora a disfrutar los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero y el progenitor compartirá con la niña los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, alternando dichas fechas en los años sucesivos.
• En relación a la celebración de su fecha de cumpleaños, la niña de autos pasara dicha fecha con ambos progenitores, con quienes compartirá la mañana con el progenitor hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y después de la referida hora compartirá con la progenitora.
• Lo convenio por las partes, podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación en procedimientos por separado.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos LUISA MARIA DEL MORAL BARRIOS y JOSE ANDRES TAPIA ZAMBRANO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos LUISA MARIA DEL MORAL BARRIOS y JOSE ANDRES TAPIA ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.593.942 y V.- 12.873.278 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 666, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14779
IHP/vv
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