República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14776
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JAN CARLOS DIAZ ORTEGANA y MAYERLING CAROLINA RIOS PULIDO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JAN CARLOS DIAZ ORTEGANA y MAYERLING CAROLINA RIOS PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.194.289 y V.- 19.579.367 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, por ante Fundación Niños del Sol, los ciudadanos JAN CARLOS DIAZ ORTEGANA y MAYERLING CAROLINA RIOS PULIDO, previamente identificados, asistidos por la licenciada Maria José Martínez, Defensora Nro. 041, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió buscar a su hija en la casa de la progenitora los días sábado o domingo a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) regresándola el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Los días de semana santa el progenitor compartirá con su hija de una a dos horas diarias, pero todo esto de acuerdo a la disponibilidad del mismo por su trabajo, y poniéndose de acuerdo con la progenitora.
• Los días de navidad y fin de año la niña de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre, y compartirá con su progenitora los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero. Dichas fechas se alternaran cada año.
• Los progenitores se comprometieron a estrechar lazos familiares, compartir y comunicarse afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hija, y acordar cambios en las fechas cuando exista una posibilidad de viaje que puedan beneficiar a la niña.
• Los días de vacaciones escolares, ambos progenitores se comprometieron a acordarlo al momento de insertar a la niña en el proceso educativo.
• En cuanto a las vacaciones de carnaval la niña de autos compartirá con la progenitora y las vacaciones de semana santa con el progenitor. Es importante destacar que dichas vacaciones se alternaran todos los años.
• El día del cumpleaños de la niña de autos la progenitora compartirá con ello medio día, y con el progenitor el medio día restante.
• En el día de la madre la niña de autos compartirá con la progenitora, y el día del padre la niña compartirá con el progenitor.
• En aras de garantizar los derechos de la niña, las partes se comprometieron a respetarse mutuamente y a no asistir a sitios impropios, como locales donde se realicen juegos de envite o azar, licorerías, moteles y cualquier otro lugar que perturbe o lesione el interese superior de la niña o sus derechos mientras este en compañía de estos, de igual forma se comprometieron a respetar las horas de sueño de la niña y descansos del día, ofrecerle las comodidades necesarias para garantizar su nivel de vida adecuado y mantenerla en las medidas de las posibilidades con un estado de salud optimo tal como si estuviesen viviendo juntos.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JAN CARLOS DIAZ ORTEGANA y MAYERLING CAROLINA RIOS PULIDO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JAN CARLOS DIAZ ORTEGANA y MAYERLING CAROLINA RIOS PULIDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.194.289 y V.- 19.579.367 respectivamente, realizado en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Fundación Niños del Sol.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 663, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14776
IHP/vv
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