República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02



Exp. Nro.: 14372
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: NEREIDA BEATRIZ MELENDEZ
Abogada asistente: Anna Maria Polanco, Defensora Publica
DEMANDADO: WILLIAM JESUS TIGRERA BRACHO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NEREIDA BEATRIZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.719.178, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Anna Maria Polanco, Defensora Publica, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILLIAM JESUS TIGRERA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.713.239, y del mismo domicilio, a favor de los niños y la adolescente de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos NEREIDA BEATRIZ MELENDEZ y WILLIAM JESUS TIGRERA BRACHO, previamente identificados, en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009), asistidos por las abogadas Ángela Oberto y Anna Maria Polanco, Defensoras Publicas, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de los niños y la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora previo recibo firmado, y adicionales la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 46,00) para colegio y la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48,00) para medicamentos, los cuales serán entregados de manera mensual.
• En relación a los gastos médicos y medicinas el progenitor asumirá los gastos generados por tratamiento, evaluación, consultas médicas, así como los gastos de medicinas generados por los niños, muy especialmente cubrir el tratamiento permanente de la adolescente de autos.
• En época navideña el progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos propios de la época.
• Las partes convinieron modificar las medidas de embargo decretadas sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al progenitor y se reduce en un cuarenta por ciento (40%) de las mismas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños y la adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NEREIDA BEATRIZ MELENDEZ y WILLIAM JESUS TIGRERA BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.719.178 y V.- 9.713.239 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02 en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar a la Empresa TRANSPORTE LA FE con la finalidad de modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2.009), dejando vigente el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 657 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1993. La Secretaria.-


Exp. 14372
IHP/vv