REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13580
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: LUZ MARINA HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LISBETH BRACAMONTE.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZ MARIANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.088.023, Asistida por la Defensora Publica Tercera (3°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABOGADA LISBETH BRACAMONTE, actuando en resguardo de los derechos y garantías del adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 376, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos, en el sentido de que se le agregue el número de cédula del progenitor, ya que para el momento de la presentación del adolescente el mismo se identifico con cedula de residente N° E.-81.889.626 y ahora posee cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cédula V-22.229.613, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor del adolescente y en la Gaceta Oficial N° 5.711; asimismo se corrija el error en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija, y del Registro Principal del Estado Zulia, al identificar al adolescente en el encabezado del acta como sin el apellido materno.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano SEBASTIAN PEREZ VALDES, librar un cartel y notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2.008), se agregó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ SILVA, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada LISBETH BRACAMONTE, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.

En fecha treinta (30) de enero de 2.009, el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad y agregar el edicto consignado.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), la Defensora Pública Tercera suplente abogada MARIEL ARRIETA LEAL, solicito se proceda a dictar sentencia.

En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2.009), el tribunal ordeno dar cumplimiento al auto de entrada en lo atinente a la citación del ciudadano SEBASTIAN PEREZ VALDES.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de 2009, el ciudadano SEBASTIAN PEREZ VALDES, asistido por la Defensora Pública Abogada MARIEL ARRIETA, se dio por citado y renuncio al lapso de comparecencia, informando estar de acuerdo con el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo de 2009, la Defensora Pública Tercera Suplente Abogada MARIEL ARRIETA, manifestó que por omisión en el libelo de la demanda se omitió solicitar la corrección de otro error material, por lo cual solicitó sea agregado el numero de cedula de la progenitora del adolescente en el acta, en el momento de dictar sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nº 376, correspondiente al adolescente de autos, que al momento de su presentación el progenitor del adolescente se identifico con cedula de residente N° E.-81.889.626 y ahora posee cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cédula V-22.229.613; asimismo los errores involuntarios en los que incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija y del Registro Principal del Estado Zulia, al omitir el numero de cedula que identifica a la progenitora del adolescente de autos; e identificar al adolescente en el encabezado del acta sin el apellido materno.

A tal efecto, los artículos 773 y769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano SEBASTIAN PEREZ VALDES poseía documentación residente N° E.-81.889.626, pero es el caso que ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el numero V.-22.229.613; asimismo los errores involuntarios en los que incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio El Rosario de Perija y del Registro Principal del Estado Zulia.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, identificada con el Nº 376 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido de que sea modificado el numero de cedula del progenitor del adolescente en la respectiva acta de nacimiento, ya que en los actuales momentos posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela siendo el número V.- 22.229.613, por otra parte sea agregado el numero de cedula de identidad de la progenitora del adolescente, siendo el numero V.- 22.088.023, asimismo se le agregue al adolescente de autos en el encabezado del acta el apellido materno.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña










La Secretaria

Abg. Militza Martínez


En la misma fecha, siendo las 9.35 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 284. La Secretaria.-

Exp. 13580

IHP/lp*-