REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 10322
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: EDNA MARGARITA CARRASCAL VILLALOBOS
DEFENSORA PÚBLICA: LIS LEIVA DE MONTIEL
DEMANDADO: GIUSEPPE AMORESE LOIODISI
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CHACIN
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana EDNA MARGARITA CARRASCAL VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.119.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo ANGELO GIUSEPPE CARRASCAL VILLALOBOS; asistida por la Defensora Pública Primera Lis Leiva de Montiel; intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra del ciudadano GIUSEPPE AMORESE LOIODISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.778.175, y de este mismo domicilio, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 226, 228 del Código Civil, 56 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 4 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210 y 223 del Código de Procedimiento Civil
A tal efecto la demandante alegó: Que de la relación que mantuvo durante seis (06) años con el referido ciudadano, procrearon al niño de autos, siendo el caso que desde el nacimiento de su hijo el mismo siempre ha corrido con los gastos de manutención de su hijo, sin embargo se ha negado a reconocerlo, por lo que demandó la determinación de la filiación paterna de su hijo.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal admitió la anterior demanda, ordenándose: a. La comparecencia y emplazamiento del demandado; b. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 Código Civil en concordancia con el artículo 215, se ordenó librar un edicto a toda persona que tenga interés; c. Se recibieron las pruebas indicadas; d. Se ordenó oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC); y, e. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de mayo de 2007, la ciudadana EDNA MARGARITA CARRASCAL VILLALOBOS, asistida por la Defensora Pública Primera Lis Leiva de Montiel, consignó escrito contentivo de corrección de demanda, el cual fue admitido por este Tribunal en auto de fecha 31 de los corrientes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de Junio de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 11-06-2007.
En fecha 01 de agosto de 2007, el ciudadano Eliézer Urdaneta, actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación.
En fecha 06 de agosto de 2007, la ciudadana EDNA MARGARITA CARRASCAL VILLALOBOS, asistida por la Defensora Pública Primera Lis Leiva de Montiel, solicito la notificación del demandado de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la ciudadana Militza Martínez Portillo, actuando con el carácter de Secretaría de este Tribunal, previa exposición en actas dejo constancia de haberse cubierto los extremos exigidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana EDNA MARGARITA CARRASCAL VILLALOBOS, asistida por la Defensora Pública Primera Lis Leiva de Montiel, consigno ejemplar del diario la verdad de fecha 21/09/07, donde consta la publicación del edcito ordenado por este Tribunal.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el ciudadano GIUSEPPE AMORESE LOIODISI, asistido por el abogado Carlos Chacin, consignó escrito de contestación de la demanda, en esa misma fecha confirió poder apud acta al referido abogado.
En fecha 06 de abril de 2009, la Defensora Pública Primera Lis Leiva de Montiel, consignó acta de nacimiento y de reconocimiento Nos. 269 y 11, respectivamente, del niño de autos, quien fue reconocido por su padre ciudadano GIUSEPPE AMORESE LOIODISI, plenamente identificado en actas.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
UNICO
Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.
El artículo 226 del Código Civil, dispone:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el siguiente Código”.
Dicha acción puede ser intentada, por el pretendido hijo cuando haya alcanzado la mayoridad o se haya casado, en caso contrario la puede intentar su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del niño o adolescente, el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y los ascendientes de este; y en caso de haber fallecido siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad, puede ser ejercida la acción por sus herederos.
Ahora bien, como todas las acciones de filiación, las acciones arriba mencionadas, son indisponibles, sin embargo, el demandado puede convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento autentico. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo, hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la Ley, pone fin al juicio. A tal efecto establece el referido artículo:
"El reconocimiento del hijo por la parte demandada poner término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código".
Todo lo anteriormente expuesto se subsume perfectamente al caso de autos, por cuanto el niño de autos fue concebido, y nació producto de una relación extramatrimonial, no habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre al momento en que interpuso la demanda que encabeza este procedimiento, sin embargo, durante el curso del proceso fue consignada acta de reconocimiento No.11, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario del niño antes mencionado, por su padre el ciudadano GIUSEPPE AMORESE LOIODISI, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 217 del Código Civil, que establece que el reconocimiento de los hijos por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos; por lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los prenombrados artículos 232 y 217 numeral 1º del Código Civil Venezolano Vigente, considera que no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
a) TERMINADA la presente causa contentiva INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana EDNA MARGARITA CARRASCAL VILLALOBOS, actuando en nombre y representación del niño de autos, en contra del ciudadano GIUSEPPE AMORESE LOIODISI, ya identificados, en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir; y,
b) SE ORDENA El ARCHIVO del expediente.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 647. La Secretaria.-
Exp. 10322
IHP/mg*
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