República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 14747
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ANGEL ALFONSO HERMOSO CASTRO y LILIANA MARGARITA RAMIREZ VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANGEL ALFONSO HERMOSO CASTRO y LILIANA MARGARITA RAMIREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.646.358 y V- 16.689.317 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña y el niño de autos.
Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos ANGEL ALFONSO HERMOSO CASTRO y LILIANA MARGARITA RAMIREZ VILLALOBOS, previamente identificados, asistidos por la abogada Maria Efigenia Vargas, Defensora del Niño y del Adolescente, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña y el niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales mediante depósitos en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0617-487617-02847-4 del Banco Mercantil para ser destinado al sustento de manutención.
• En relación a los gastos decembrinos, vestuarios de fiestas y obsequios navideños, ambos progenitores asumieron en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores.
• En relación a los gastos de educación de la niña de autos el progenitor cancelara el cien por ciento (100%) de mensualidad y transporte de la misma, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00). El niño de autos no causa gastos de escolaridad sino terapias de aprendizaje, por lo cual el progenitor destinara la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) quincenales; mientras que los gastos ocasionados por uniformes escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por la progenitora, y los gastos de útiles escolares e inscripciones serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
• En relación a los gastos médicos el progenitor ha incluido a sus hijos en Seguro H.C.M. de Seguros Catatumbo, el cual incluye consultas, emergencias, cirugías y hospitalización.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña y el niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANGEL ALFONSO HERMOSO CASTRO y LILIANA MARGARITA RAMIREZ VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.646.358 y V- 16.689.317 respectivamente, realizado en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 644, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14747
IHP/vv
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