República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14745
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: RONEL BETANCOURT y VIRGINIA DE JESUS CUEVAS ATENCIO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RONEL BETANCOURT y VIRGINIA DE JESUS CUEVAS ATENCIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.445.375 y E.- 82.154.376 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del adolescente de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos RONEL BETANCOURT y VIRGINIA DE JESUS CUEVAS ATENCIO, previamente identificados, asistidos por los abogados Violeta Echeto y Manuel Palmar, Defensores Públicos, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales cancelara por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual solicitaron al Tribunal se oficie a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de que se apertura una cuenta a favor de su hijo con saldo en cero bolívares, para depositar en la misma la obligación de manutención.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, ambos progenitores se comprometieron a cubrirlos en su totalidad de manera compartida. Sin embargo el progenitor se comprometió a entregar para la compra de la vestimenta propia de la época el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad que le sea cancelada por concepto de aguinaldos.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el adolescente de autos (medicinas, consultas medicinas, tratamientos, etc.) ambos progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida.
• En cuanto a los gastos originados por escolaridad del adolescente, ambos progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida.
• El progenitor se comprometió a entregar para los gastos del adolescente el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que reciba como asesor comercial de la Empresa Task Force, dinero que será depositado en la cuenta del Banco Banfoandes.
• El progenitor se comprometió en caso de despido o retiro de su trabajo como asesor comercial de la Empresa Task Force, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a garantizar las pensiones futuras de Manutención de su hijo, entregando el veinticinco por ciento (25%) del dinero que por concepto de prestaciones sociales le sea cancelado.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RONEL BETANCOURT y VIRGINIA DE JESUS CUEVAS ATENCIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.445.375 y E.- 82.154.376 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 642, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14745
IHP/vv