República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 14743
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: HERMARY DEL VALLE LINARES BOSCAN y ADONER ENRIQUE URDANETA LEON
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HERMARY DEL VALLE LINARES BOSCAN y ADONER ENRIQUE URDANETA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.619.343 y V.- 10.916.895 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos HERMARY DEL VALLE LINARES BOSCAN y ADONER ENRIQUE URDANETA LEON, previamente identificados, asistidos por las abogadas Karin Soto Salas y Janey Díaz de Castro, Defensoras Públicos, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor de los niños de autos compartirá con sus hijos dos (02) días a la semana, desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.), previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no afecte el periodo de descanso y tareas escolares de los niños de autos.
• Los fines de semana, el progenitor retirara a los niños de autos, el día viernes a las ocho de la noche (08:00 p.m.) y lo retornara el día domingo a la misma hora, es decir las ocho de la noche (08:00 p.m.); los fines de semana serán alternados.
• El día del padre y el día del cumpleaños del mismo los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre y su cumpleaños lo disfrutaran con su progenitora.
• El cumpleaños de los niños, será compartido con ambos progenitores.
• Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas cada año, previo acuerdo entre los progenitores.
• Durante las vacaciones escolares, los niños de autos compartirán con su progenitor una semana alternada con la progenitora de los niños.
• El día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre los niños lo compartirán con su progenitor, y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero lo pasaran con su progenitora.
• Lo convenio por las partes, podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de sus hijos, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos HERMARY DEL VALLE LINARES BOSCAN y ADONER ENRIQUE URDANETA LEON, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos HERMARY DEL VALLE LINARES BOSCAN y ADONER ENRIQUE URDANETA LEON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.619.343 y V.- 10.916.895 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 640, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14743
IHP/vv