República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 14616
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ANA MARIA PIÑEIRO FULCADO y JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANA MARIA PIÑEIRO FULCADO y JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.800.609 y V.- 10.421.807 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas Mariel Arrieta Leal y Liz Leiva, Defensoras Publicas, introdujeron solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Régimen de Convivencia Familiar), obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2.009), instando a las partes solicitantes a estampar su firma y huellas dactilares en el acta de convenio suscrita por los mismos, siendo esto cumplido de conformidad con lo solicitado.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ANA MARIA PIÑEIRO FULCADO y JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, previamente identificados, asistidos por las abogadas Mariel Arrieta Leal y Liz Leiva, Defensoras Publicas, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor cedió de forma expresa a la progenitora la custodia de la niña de autos.
• De lunes a viernes el progenitor retirara a la niña de autos de la casa de la tía materna, a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para llevarla a la casa del progenitor quien le proveerá los cuidados necesarios en esas horas y la regresara a las ocho de la noche (08:00 p.m.) para procurar el contacto permanente con los mismos.
• El progenitor retirara a la niña de autos de la casa de la progenitora, cuya dirección declaro conocer, los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y lo regresara los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.), esto se hará de forma alternada, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora.
• En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, la disfrutara la niña de autos con cada uno de los progenitores de forma alternada, comenzando el siguiente año dos mil diez (2.010) la progenitora a compartir con sui hija las vacaciones de carnaval y el progenitor las de semana santa pudiendo viajar por el territorio nacional.
• En relación al periodo vacacional de Agosto, la niña de autos compartirá quince (15) días con cada progenitor.
• En relación a los días festivos decembrinos veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero serán de igual forma disfrutados de forma alternada, disfrutando el presente año la progenitora los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con la niña y el progenitor los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, alternando en los años sucesivos dichas fechas.
• En relación a la celebración de sus fecha de cumpleaños, la niña de autos pasara el día con el progenitor y será entregada a la progenitora a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), esto será de forma alternada.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ANA MARIA PIÑEIRO FULCADO y JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ANA MARIA PIÑEIRO FULCADO y JUAN CARLOS VILCHEZ MARCHENA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.800.609 y V.- 10.421.807 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2.009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 633, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14616
IHP/vv
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