República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14562
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MERLYN DEL CARMEN TORO YUTTY
Abogada asistente: Digna Anillo de Añez, Defensora Publica
DEMANDADO: JOSE LUIS VELASQUEZ LEON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MERLYN DEL CARMEN TORO YUTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.590.766, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Digna Anillo de Añez, Defensora Publica, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.736.889, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos MERLYN DEL CARMEN TORO YUTTY y JOSE LUIS VELASQUEZ LEON, previamente identificados, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009), asistidos por las abogadas Digna Anillo de Añez y Aurisbel Larribas, Defensores Públicos, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo.
• Para los gastos médicos y medicinas, el progenitor tiene inscrita a la niña de autos en un Servicio Medico de Emergencia AMEZULIA, respecto a los gastos de consulta medica, exámenes de laboratorio y gastos de medicina, serán cubiertos al cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Para la época escolar los útiles escolares, estos serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora.
• Para la época de navidad el progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos propios de la época.
• Las partes acordaron modificar la medida de embargo decretada en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2.009) que corresponde al cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, dejando vigente el treinta por ciento (30%) de los mismos conceptos, a los fines de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MERLYN DEL CARMEN TORO YUTTY y JOSE LUIS VELASQUEZ LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.590.766 y V.- 14.736.889 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar al Restaurante CIAO, con la finalidad de modificar la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2.009), dejando vigente el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 632 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1940. La Secretaria.-



Exp. 14562
IHP/vv