REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14470
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CLAUDIA ANACLERIO SORICE Y JUAN CARLOS CHOCRON SIMUNIC
Abogado Asistente: NANCY DIAZ Y DARIO VILCHEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), los ciudadanos CLAUDIA ANACLERIO SORICE Y JUAN CARLOS CHOCRON SIMUNIC, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.721.765 y V- 9.748.536 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio NANCY DIAZ Y DARIO VILCHEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 12.614 y 14.818, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74; que desde el mes de Noviembre de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de siete (07) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CLAUDIA ANACLERIO SORICE Y JUAN CARLOS CHOCRON SIMUNIC.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera en horarios de comidas, sueños, actividades extracurriculares y actividades de recreación; asimismo podrá sacarla de paseo, sin establecer una costumbre de horario, es decir, variando las horas de visita para no generar una rutina que pueda afectar a la niña (entendiéndose de lunes a jueves) en un horario cónsono con la edad de esta, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, sueño o alimento; los fines de semana comenzaran de viernes a domingo, alternándolo de mutuo y amistoso acuerdo con la progenitora, para que disfrute un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, pudiendo retirarla el progenitor los días viernes a las dos de la tarde (2:00pm) y reintegrarla el domingo a las seis de la tarde (6:00pm); las temporadas de vacaciones como semana santa y carnaval serán compartidas entre los progenitores, alternándolo un año cada uno, de mutuo acuerdo; las vacaciones escolares que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre se distribuirán de tal forma que la niña disfrute la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los progenitores; con respecto a las navidades y año nuevo, el año que la niña disfrute las navidades con la progenitora, recibirá el año nuevo con el progenitor y el año siguiente será a la inversa; sobre los días especiales como el día del padre y la madre, la niña compartirá con cada uno de ellos; el progenitor deberá respetar el horario de tarea de la niña, si embargo, tendrá libertad de participar en la realización de la misma, con el previo consentimiento de la progenitora, para no generar incompatibilidad; el progenitor mientras dure su visita a la niña no deberá servirse alimentos, baño, hacer uso del teléfono de la habitación, aire acondicionado y otros espacios diferentes al estar social y cuarto de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), mensuales, que serán revisado anualmente según el IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año; dicha pensión le serán depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 0116-0126-07-2126031575 que tiene aperturada la progenitora; asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos por los siguientes conceptos: colegio, clase de ballet, clases de italiano, la gimnasia, las tareas dirigidas, el personal de servicio, todos los gastos odontológicos y ortodoncia de la niña; dichos montos serán cancelados en la institución y/o personas, mensualmente los cinco (05) primeros días de cada mes, ya que la progenitora, no esta autorizada para recibir cantidades de dinero en efectivo, ni efectuar los pagos, antes mencionados, los cuales estarán sujetos a incrementos; de igual forma, cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción de la niña, cuando estos estén en compañía de cada uno, igualmente deberán colaborar con la satisfacción de las necesidades espirituales que requiera; la progenitora cubrirá todos lo referente a los pagos de electricidad (ENELVEN) CANTV así como todo lo referente a las cuotas de condominio, incluyendo las cuotas no extraordinarias. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLAUDIA ANACLERIO SORICE Y JUAN CARLOS CHOCRON SIMUNIC, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Alcalde y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CLAUDIA ANACLERIO SORICE Y JUAN CARLOS CHOCRON SIMUNIC.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CLAUDIA ANACLERIO SORICE Y JUAN CARLOS CHOCRON SIMUNIC.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana CLAUDIA ANACLERIO SORICE.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera en horarios de comidas, sueños, actividades extracurriculares y actividades de recreación; asimismo podrá sacarla de paseo, sin establecer una costumbre de horario, es decir, variando las horas de visita para no generar una rutina que pueda afectar a la niña (entendiéndose de lunes a jueves) en un horario cónsono con la edad de esta, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, sueño o alimento; los fines de semana comenzaran de viernes a domingo, alternándolo de mutuo y amistoso acuerdo con la progenitora, para que disfrute un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, pudiendo retirarla el progenitor los días viernes a las dos de la tarde (2:00pm) y reintegrarla el domingo a las seis de la tarde (6:00pm); las temporadas de vacaciones como semana santa y carnaval serán compartidas entre los progenitores, alternándolo un año cada uno, de mutuo acuerdo; las vacaciones escolares que comprenden los meses de julio, agosto y septiembre se distribuirán de tal forma que la niña disfrute la mitad de cada una de las mismas, con cada uno de los progenitores; con respecto a las navidades y año nuevo, el año que la niña disfrute las navidades con la progenitora, recibirá el año nuevo con el progenitor y el año siguiente será a la inversa; sobre los días especiales como el día del padre y la madre, la niña compartirá con cada uno de ellos; el progenitor deberá respetar el horario de tarea de la niña, si embargo, tendrá libertad de participar en la realización de la misma, con el previo consentimiento de la progenitora, para no generar incompatibilidad; el progenitor mientras dure su visita a la niña no deberá servirse alimentos, baño, hacer uso del teléfono de la habitación, aire acondicionado y otros espacios diferentes al estar social y cuarto de la niña.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,00), mensuales, que serán revisado anualmente según el IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año; dicha pensión le serán depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 0116-0126-07-2126031575 que tiene aperturada la progenitora; asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos por los siguientes conceptos: colegio, clase de ballet, clases de italiano, la gimnasia, las tareas dirigidas, el personal de servicio, todos los gastos odontológicos y ortodoncia de la niña; dichos montos serán cancelados en la institución y/o personas, mensualmente los cinco (05) primeros días de cada mes, ya que la progenitora, no esta autorizada para recibir cantidades de dinero en efectivo, ni efectuar los pagos, antes mencionados, los cuales estarán sujetos a incrementos; de igual forma, cada uno de los progenitores cubrirá de manera respectiva los gastos propios de diversión y distracción de la niña, cuando estos estén en compañía de cada uno, igualmente deberán colaborar con la satisfacción de las necesidades espirituales que requiera; la progenitora cubrirá todos lo referente a los pagos de electricidad (ENELVEN) CANTV así como todo lo referente a las cuotas de condominio, incluyendo las cuotas no extraordinarias.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Portillo Martínez
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 282. La Secretaria.-
Exp. 14470
IHP/ag*.
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