REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14345
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS ENRIQUE PORTILLO TROCONIS Y BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS
Abogado Asistente: EGAR ROMERO RINCON
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PORTILLO TROCONIS Y BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.609.242 y V- 7.724.650 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo), Estado Zulia, en fecha quince (15) de Abril del mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 356; que desde el mes de Enero de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “En uso de las atribuciones que el Articulo 185-A DEL Código Civil, confiere al Ministerio Público, esta representación Fiscal manifiesta su OPOSICIÓN para que se declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PORTILLO TROCONIS Y BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, suficientemente identificados en actas, presentada con fundamento en la disposición legal ya invocada, por no cumplir con el presupuesto fundamental que se requiere en este caso para que se disuelva judicialmente el vinculo matrimonial, como lo es la separación de los cónyuges, por mas de cinco (05) años, lo que se traduce en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. En el caso que nos ocupa, los cónyuges han manifestado que “…EN LO QUE SE REFIERE A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS ADOLESCETES, POR CUANTO LA MISMA DEBE SER EJERCIDA POR QUIEN CONVIVA CON LOS MISMOS, Y EN EL PRESENTE CASO AMBOS PROGENITORES PERMANECEREMOS EN EL QUE FUERA EL HOGAR CONYUGAL, LA GUARDA, CUSTODIA, VIGILANCIA Y ORIENTACIÓN MORAL Y EDUCATIVA; EN CONSECUENCIA SERÁ EJERCIDA POR AMBOS EN IGUAL FORMA” aunado a lo anterior, los hijos adolescentes de esta pareja, manifiestan expresamente que viven con su padre y con su madre, corroborando lo que con anterioridad han manifestado sus padres en el escrito que dio inicio a este procedimiento. En consecuencia, ante la evidencia de que LOS CONYUGES NO SE HAN SEPARADO, y que por el contrario han convivido, conviven y continuaran conviviendo bajo el mismo techo, según su propio dicho, y por lo tanto hacen y continuarán haciendo “vida en común”, en contravención a la disposición por ellos invocada para solicitar la disolución de su vinculo matrimonial, es por lo que la disolución solicitada no debe prosperar, y la presente solicitud no debe ser declarada con lugar. Es todo”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges no están separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… omisis” .-
Articulo 185-A: “omisis…si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Subrayado por el Tribunal”.-
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, existiendo en actas evidencia que pudiese hacer concluir que los hechos expuestos por los cónyuges, no son ciertos, como lo es la opinión del adolescente de auto, quien manifestó vivir con sus padres, es decir tanto con el progenitor como con la progenitora, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se no se declare disuelto el vínculo matrimonial, siendo estos extremos la inexistencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la objeción por parte del Ministerio Público, y por ello la solicitud planteada debe ser desestimada, en consecuencia se declara terminado el procedimiento de Solicitud de Divorcio entre las partes actuantes y se ordena el archivo del expediente, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO el procedimiento de solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PORTILLO TROCONIS Y BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, ya identificados.
b) ORDENA, el Archivo del Expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 280. La Secretaria.
Exp. 14345
IHP/ ag*
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