República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14186
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: DENISA MARIBEL VERA
Abogada asistente: Maria Granado, Inpreabogado Nro. 96.059
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ROSENDO MONTES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DENISA MARIBEL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.809.784, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Maria Granado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.059, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROSENDO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.725.327, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos DENISA MARIBEL VERA y JOSE GREGORIO ROSENDO MONTES, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Maria Granado y Arlen González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.059 y 117.366 respectivamente, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 325,00) por gastos de alimentación. Adicionales a la anterior cantidad el progenitor aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad escolar, mas el cincuenta por ciento (50%) correspondiente de transporte escolar. Asimismo el progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 355,00) correspondientes a gastos extraordinarios, para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), los cuales depositara los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria en la entidad Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) cuenta Nro. 01160101490005125146, a nombre de la progenitora.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, el progenitor inscribirá a la niña de autos en la póliza de seguro de hospitalización y cirugía con cobertura del cien por ciento (100%) sobre emergencias, exámenes médicos y estudios médicos.
• En la época escolar los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripción, mensualidad y transporte serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
• En la época Decembrina el progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos propios de la época.
• En relación a gastos extras, el progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 355,00) por gastos extras.
• Por cuanto el progenitor adeuda la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.312,00) por pensiones vencidas y atrasadas, por lo cual el progenitor se obliga a cancelarlas dentro de los tres (03) meses siguientes.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DENISA MARIBEL VERA y JOSE GREGORIO ROSENDO MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.809.784 y V.- 9.725.327 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 634 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14186
IHP/vv
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