República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14033
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JOHANNA LISBETH BOZO PARRA
Abogada asistente: Lorena Inés Vera Atencio, Inpreabogado Nro. 49.349
DEMANDADO: DANILO ANTONIO GARCIA PAZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JOHANNA LISBETH BOZO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.514.712, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Lorena Inés Vera Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.349, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.748.986, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
Ahora bien, mediante escrito de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JOHANNA LISBETH BOZO PARRA y DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Lorena Inés Vera Atencio y Manuel I. Silva Mill, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.349 y 121.896, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos, estas serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia la ejercerá la progenitora, en el lugar donde este fije su residencia; la cual en estos momentos es la siguiente: Calle 79 entre Avenidas 15 y 14ª, Casa Nro. 14ª - 31, Sector Delicias, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, en caso de realizarse cambio de residencia esta le participara al progenitor.
• En lo referente con la obligación de manutención el progenitor se comprometió a suministrar como obligación de manutención para su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que incluye el pago de la mensualidad del colegio, y la cual será cancelada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósito en la cuenta bancaria Nro. 0105-0067-200067-37360-7 Cuenta de Ahorros, Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora.
• En relación al rubro salud, que abarca hospitalización, consultas medicas, medicinas o tratamientos médicos serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vele decir, el cincuenta por ciento (50%) por su progenitor y el cincuenta por ciento (50%) restante por su progenitora. En la medida en que el progenitor obtenga el beneficio de una póliza de seguro en razón a una relación laboral y a su vez pueda beneficiar a su hijo, se comprometió a incluirlo.
• Asimismo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, tales como inscripción, uniformes, útiles escolares y otros que requiera el niño serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) por su progenitor y el cincuenta por ciento (50%) restante por su progenitora. Por otra parte, en lo que concierne a actividades recreacionales tales como actividades deportivas, los gastos que generen estos serán igualmente compartidas por mitad por sus progenitores.
• En época especial de fin de año, adicional a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, que podrán ser en dinero en efectivo o con la cancelación de facturas de compras, siempre y cuando no superen a dicho monto. Adicional a ello, los progenitores cubrirán de por mitad el juguete respectivo para el niño de autos.
• En cuanto a la convivencia familiar a fin de restablecer el acercamiento o estrechar lazos de fraternidad entre el niño y su progenitor ambos progenitores acordaron que la convivencia familiar sea dada de forma paulatina, y en principio estableciéndose que el progenitor solo podrá convivir con su hijo tres (03) días por semana, siendo los mismos intercalados a convenir por ambos progenitores, en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, de estudios y de actividad física en el lugar de residencia de la progenitora o el de la abuela materna, al igual que podrá tener contacto telefónico u otro medio con su hijo. Y una vez restaurada la relación, así como regularizado, lo previamente pactado se extenderá de forma inmediata a los siguientes términos: 1) La convivencia familiar será abierta y amplia, estableciéndose que el progenitor podrá convivir con su hijo tres (03) días de semana, siendo los mismo intercalados a conveniencia de ambos progenitores, en un horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las ocho y medida de la noche (08:30 p.m.), siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, de estudios y de actividad física. Asimismo, cuando el progenitor posea los medios para compartir, y cumplir con el derecho a la recreación de su hijo, este podrá previo aviso a la progenitora, buscarlo durante el fin de semana, todo ello, indicando a la progenitora el lugar, números de teléfonos y demás elementos que le permitan mantenerse comunicados con su hijo durante este periodo regresándolo a horas prudentes. 2) En la época vacacional, de fin de año escolar, y demás fechas feriadas, el progenitor y la progenitora compartirán de por mitad el tiempo con su hijo, los mismos se pondrán de acuerdo respecto al periodo desde el cual cada uno de ellos compartirán con su hijo, alternándolo según acuerden. 3) En época navideña, los días feriados tales como el veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, el niño de autos podrá compartir el día en un horario prudencial con su progenitor pudiendo llevarlo con el a distintas actividades recreacionales, a su residencia o a la de sus abuelos paternos, y en la noche con su progenitora, alternándolo según acuerden.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
• Lo convenio por las partes, podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación en procedimiento por separado.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 365, 375, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386°: La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas.”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOHANNA LISBETH BOZO PARRA y DANILO ANTONIO GARCIA PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.514.712 y V.- 9.748.986 respectivamente, mediante escrito de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 635 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14033
IHP/vv
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