REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13931
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NELSON ALBERTO ORTIZ QUINTERO Y ARGENIS QUINTERO DE ORTIZ
Abogado Asistente: LUIS URRIBARRI

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Enero de dos mil nueve (2009), los ciudadanos NELSON ALBERTO ORTIZ QUINTERO Y ARGENIS QUINTERO DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.553.999 y V- 12.209.503 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS URRIBARRI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.578, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Alfonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 120; que desde el mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de trece (13) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NELSON ALBERTO ORTIZ QUINTERO Y ARGENIS QUINTERO DE ORTIZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio y sin limitaciones, por lo que la progenitora acepta y por lo tanto facilitara y permitirá esas visitas y salidas incluso de viaje de los niños con su progenitor, con excepción de las interrupciones de las actividades escolares y cualquier otra forma de contacto tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; en relación a las festividades de navidad, año nuevo y cumpleaños y otras celebridades serán compartidas y alternadas entre los progenitores, siempre tomando en cuenta la manifestación de voluntad de los niños; en las vacaciones escolares del presente año, se esta planificando un viaje al exterior específicamente a Monterrey, México para los niños; por lo que el progenitor tendrá su residencia en esa ciudad en busca de estabilidad laboral, el cual el progenitor suministrara la dirección exacta donde se va a establecer los niños, y participar algún cambio de residencia a la progenitora y otro familiar aquí en Venezuela por escrito; asimismo la progenitor se compromete a dar el permiso de viaje y facilitar todos los trámites necesarios para dicho viaje, siempre escuchando la manifestación de voluntad de los niños de realizar el viaje; si en el caso de que algunos de los niños manifieste que quiere residir con su progenitor en Monterrey, México la progenitora facilitara y permitirá que los niños hagan su cambio de residencia y el progenitor se compromete a que los niños que vivan con él en México, estará obligado a enviarlo en vacaciones escolares, navidad y año nuevo con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0147-470147-14384 a nombre de la progenitora; asimismo se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de gastos escolares, así como los gastos de inscripción, útiles escolares, y uniformes, los cuales son anuales; todo lo referente a gastos de salud siempre que le sea presentada la factura de dicho gastos; dichas cantidades serán incrementadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que ocurra en el país. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA VILLASMIL OSTO Y JOSE NATIVIDAD FUENTES GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 120, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYRA JOSEFINA VILLASMIL OSTO Y JOSE NATIVIDAD FUENTES GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MAYRA JOSEFINA VILLASMIL OSTO Y JOSE NATIVIDAD FUENTES GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana MAYRA JOSEFINA VILLASMIL OSTO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: este será amplio y sin limitaciones, por lo que la progenitora acepta y por lo tanto facilitara y permitirá esas visitas y salidas incluso de viaje de los niños con su progenitor, con excepción de las interrupciones de las actividades escolares y cualquier otra forma de contacto tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; en relación a las festividades de navidad, año nuevo y cumpleaños y otras celebridades serán compartidas y alternadas entre los progenitores, siempre tomando en cuenta la manifestación de voluntad de los niños; en las vacaciones escolares del presente año, se esta planificando un viaje al exterior específicamente a Monterrey, México para los niños; por lo que el progenitor tendrá su residencia en esa ciudad en busca de estabilidad laboral, el cual el progenitor suministrara la dirección exacta donde se va a establecer los niños, y participar algún cambio de residencia a la progenitora y otro familiar aquí en Venezuela por escrito; asimismo la progenitor se compromete a dar el permiso de viaje y facilitar todos los trámites necesarios para dicho viaje, siempre escuchando la manifestación de voluntad de los niños de realizar el viaje; si en el caso de que algunos de los niños manifieste que quiere residir con su progenitor en Monterrey, México la progenitora facilitara y permitirá que los niños hagan su cambio de residencia y el progenitor se compromete a que los niños que vivan con él en México, estará obligado a enviarlo en vacaciones escolares, navidad y año nuevo con la progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos una pensión por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0147-470147-14384 a nombre de la progenitora; asimismo se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de gastos escolares, así como los gastos de inscripción, útiles escolares, y uniformes, los cuales son anuales; todo lo referente a gastos de salud siempre que le sea presentada la factura de dicho gastos; dichas cantidades serán incrementadas anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que ocurra en el país.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Portillo Martínez

En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 283. La Secretaria.-
Exp. 13931
IHP/ag*.