REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 11191
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: IDEISY DEL CARMEN GARCIA NAVARRO Y MARCOS JOSE MOLINA NUÑEZ
Abogado Asistente: YANETZI NAVARRO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de de dos mil siete (2007), los ciudadanos IDEISY DEL CARMEN GARCIA NAVARRO Y MARCOS JOSE MOLINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.097.674 y V- 13.819.539 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YANETZI NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.454, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78; que desde el mes de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nueve (09), de once (11) y de quince (15) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IDEISY DEL CARMEN GARCIA NAVARRO Y MARCOS JOSE MOLINA NUÑEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil nueve (2.009), que vivía con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella; que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del adolescente y de los niños de auto será ejercida por la progenitora será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando crea conveniente, además de su cumpleaños, todos los días del año, vacaciones, en horarios cónsonos con la moral y las buenas costumbres, siempre y cuando no entorpezcan en el desarrollo físico y mental de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrará una pensión a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo el progenitor se compromete a pasarle a sus hijos el cien por ciento (100%) del monto que pudiera existir por motivo de los gastos como: gastos médicos, escolares, navidad, paseos, ropas y demás gastos que amerite o sean necesario para el mejoramiento del adolescente y de los niños de auto. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y del adolescente y de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IDEISY DEL CARMEN GARCIA NAVARRO Y MARCOS JOSE MOLINA NUÑEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IDEISY DEL CARMEN GARCIA NAVARRO Y MARCOS JOSE MOLINA NUÑEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IDEISY DEL CARMEN GARCIA NAVARRO Y MARCOS JOSE MOLINA NUÑEZ.

CUSTODIA: la custodia del adolescente y de los niños de auto será ejercida por la ciudadana IDEISY DEL CARMEN GARCIA NAVARRO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo cuando crea conveniente, además de su cumpleaños, todos los días del año, vacaciones, en horarios cónsonos con la moral y las buenas costumbres, siempre y cuando no entorpezcan en el desarrollo físico y mental de sus hijos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrará una pensión a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo el progenitor se compromete a pasarle a sus hijos el cien por ciento (100%) del monto que pudiera existir por motivo de los gastos como: gastos médicos, escolares, navidad, paseos, ropas y demás gastos que amerite o sean necesario para el mejoramiento del adolescente y de los niños de auto.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 276. La Secretaria.-
Exp. 11191
IHP/ag*.