EXP. 03212
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


PARTES:
SOLICITANTE: MAGLENY BEATRIZ GUTIERREZ.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MAGLENY BEATRIZ GUTIERREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.742.676, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los ciudadanos LISETTE MARIA, MARCELINO SEGUNDO, ELVIS ENRIQUE, LISBETH MARGARITA, JAINER JAVIER CHIRINO PEREZ y JHORGY JAVIER CHIRINO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.300.292, V-13.300.290, V-15.195.998, V-16.195.443, V-16.988.802 y 20.203.555 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Especializada Cuarta (04) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se les declare en su condición de concubina e hijos del causante como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SIPRIANO CHIRINO GARCES, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.510.866 y quien falleció Ab-intestato en fecha veinte (20) de Agosto de dos mil ocho (2.008).
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día veintiuno (21) de Abril de 2009 y se le dio entrada el día veinticuatro (24) de Abril de 2.009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2.009), a fin de ampliar el auto de fecha 24 de Abril de 2.009, el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de Matrimonio.

En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2.009), mediante diligencia la ciudadana MAGLENY BEATRIZ GUTIERREZ, debidamente asistida en este acto por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Especializada Cuarta (04) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que la ciudadana antes mencionada no contrajo matrimonio con el ciudadano SIPRIANO CHIRINO GARCES.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas la actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 373 emanada de la Jefatura Civil de las Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, copia certificada de las partidas de nacimiento N° 2099, 2578, 3752, 615, 1000, 1612 y 120 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Chiquinquirá, Chiquinquirá, Chiquinquirá, Chiquinquirá, Cacique Mara y Chiquinquirá respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MARGORIE MARIA GUTIERREZ, JOSE IGNACIO OLIVEROS y LARRY ALBERTO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.767.315, V-4.713.713 y V-9.781.999 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos LISETTE MARIA, MARCELINO SEGUNDO, ELVIS ENRIQUE, LISBETH MARGARITA, JAINER JAVIER CHIRINO PEREZ y JHORGY JAVIER CHIRINO GUTIERREZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SIPRIANO CHIRINO GARCES. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y los ciudadanos LISETTE MARIA, MARCELINO SEGUNDO, ELVIS ENRIQUE, LISBETH MARGARITA, JAINER JAVIER CHIRINO PEREZ y JHORGY JAVIER CHIRINO GUTIERREZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SIPRIANO CHIRINO GARCES, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.510.866, según se evidencia del acta de defunción Nº 373 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MAGLENY BEATRIZ GUTIERREZ, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. Y aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de echo entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso en condición de concubina deberá ser declarada judicialmente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 36 en el registro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal en el presente año de dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. en horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ji.-