República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 14501
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ALBERTH ISAAC SANTOS MEDINA
Abogado asistente: Dorcas Añez, Inpreabogado Nro. 3.806
DEMANDADA: DALINDA JOSEFINA TOVAR VALERA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ALBERTH ISAAC SANTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.937.001, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Dorcas Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.806, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana DALINDA JOSEFINA TOVAR VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.213.681, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009), se libraron boletas.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos ALBERTH ISAAC SANTOS MEDINA y DALINDA JOSEFINA TOVAR VALERA, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Dorca Añez y Irama Reyes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.806 y 89.844 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con el niño de autos, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día domingo a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) de manera alternada, es decir un fin de semana para el progenitor y el otro con la progenitora.
• Asimismo el progenitor podrá retirar del hogar materno al niño de autos a las tres y media de la tarde (03:30 p.m.) retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) los días martes y jueves.
• Vacaciones escolares, para dicho periodo el niño de autos compartirá una semana completa alternadamente con cada progenitor hasta culminar dicho periodo vacacional y en caso de un viaje será previo acuerdo entre los progenitores.
• El cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores.
• El niño de autos pasara semana santa con su progenitor y carnaval con su progenitora, de manera alternada.
• El día del padre y su cumpleaños el niño compartirá con su progenitor.
• El día de la madre y su cumpleaños el niño compartirá con su progenitora.
• En época navideña los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre el niño de autos compartirá con su progenitora y los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero lo compartirá con su progenitor, de manera alternada.
• Asimismo el progenitor acordó que en los momentos en que el niño de autos se encuentre enfermo permanecerá con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ALBERTH ISAAC SANTOS MEDINA y DALINDA JOSEFINA TOVAR VALERA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ALBERTH ISAAC SANTOS MEDINA y DALINDA JOSEFINA TOVAR VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.937.001 y V- 16.213.681 respectivamente, realizado en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 613, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14501
IHP/vv
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