REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14080
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR
DEMANDANTE: GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ
A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: ROMER ARTURO Y MARIA CLAUDIA
ROMERO ROMERO
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ALBA CHACIN CABALLERO
DEMANDADO: ROMER ANDRES ROMERO


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que el día treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, iniciada por la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad No. V-7.793.098, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, en contra del ciudadano ROMER ANDRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.663.518, y del mismo domicilio; a favor de los adolescentes ROMER ARTURO Y MARIA CLAUDIA ROMERO ROMERO, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.


A tal efecto la demandante expuso: Que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano ROMER ANDRES ROMERO, procrearon a los adolescentes de autos, la cual fue disuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia que le otorgó la guarda, la custodia y la responsabilidad de crianza pero no se estableció nada con respecto a las autorizaciones para viajar por lo que se ha visto en la necesidad de acudir en diferentes oportunidades a solicitarlas por ante este tribunal, y asimismo hoy acude a solicitar nuevamente autorización para viajar con sus hijos a Orlando-Florida de Estados Unidos de Norteamérica desde el 25 de mayo al 02 de junio de 2009 por vía aérea, para así garantizar el derecho a la recreación a sus hijos, pero que le es imposible localizar al padre de sus hijos para que le otorgue dicha autorización.

En fecha 23 de marzo de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 13 de marzo de 2009.


Consta que en fecha 23 de marzo de 2009, los adolescentes de autos, emitieron su opinión en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 21 de abril de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano ROMER ANDRES ROMERO, quien se dio por citado en fecha 21 de abril de 2009.


Consta que en fecha 24 de abril de 2009, se llevó a efecto el acto conciliatorio contemplado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al cual compareció la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ no estando presente el ciudadano ROMER ANDRES ROMERO.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Examinadas las actas procesales se observa que la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ, acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar Autorización para Viajar en compañía de los adolescentes de autos, manifestando que desea viajar con sus hijos a Orlando-Florida de Estados Unidos de Norteamérica, desde el 25 de mayo al 02 de junio de 2009 por vía aérea, para así garantizar el derecho a la recreación a sus hijos, pero que le es imposible localizar al padre de sus hijos para que le otorgue dicha autorización.


Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales rezan:


“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”

“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.


De lo anterior se observa, que los niños, niñas y adolescente pueden viajar fuera del país con ambos padres, pero cuando es con uno solo de ellos, se requiere la autorización del otro por medio de documento autenticado, o en caso de que viajen con terceras personas se requiere autorización de quien ejerza su representación, igualmente mediante documento autenticado o expedida por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pero en el caso de que las personas a quienes corresponda otorgar la autorización para viajar se niegue a otorgarla o en caso de desacuerdo, le corresponde al Juez expedir dicha autorización previa solicitud de parte.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derechos de visitas.


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio de que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.


Ahora bien, se observa de los autos que el ciudadano ROMER ANDRES ROMERO, no dio contestación a la demanda intentada en su contra ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso;
b.- Cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.


La confesión ficta equivale por parte del demandado, a admitir la verdad de los hechos alegados por la parte actora en la demanda, lo que significa, que todos hechos alegados por la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ en la demanda son ciertos, en consecuencia, y dada la falta de comparecencia del padre a los fines de probar para desvirtuar o afirmar algún motivo o circunstancia grave que a juicio del Tribunal imposibilite el viaje de la niña de autos, y la justificación de la progenitora de llevarse a sus hijos de viaje para garantizarle el Derecho a la Recreación, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente en derecho la demanda de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR intentada por la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ. ASI SE DECIDE.-


Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida por la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ para que junto con sus hijos, los adolescentes de autos puedan viajar a Orlando-Florida de Estados Unidos de Norteamérica desde el 25 de mayo al 02 de junio de 2009. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente acción de AUTORIZACION PARA VIAJAR propuesta por la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ, en contra del ciudadano ROMER ANDRES ROMERO, a favor de los adolescentes, en consecuencia,
b) SE AUTORIZA a la ciudadana GISELA BEATRIZ ROMERO SANQUIZ para que junto con sus hijos, los adolescentes de autos puedan viajar a Orlando-Florida de Estados Unidos de Norteamérica desde el 25 de mayo al 02 de junio de 2009.

En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes y ser presentada por ante las autoridades de inmigración correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el despacho de la Juez Unipersonal Nº 2, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2


DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,

Abog. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo el anuncio de la ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el N° 264. La Secretaria.
IHP/no*