REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 3226
MOTIVO: RATIFICACIÓN DE PATRIA POTESTAD
SOLICITANTE: ANGELINA AMAL HASSANIEH HASSANIEH
Defensora Pública: LIS LEIVA DE MONTIEL


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha 25 de Marzo del presente año, la ciudadana ANGELINA AMAL HASSANIEH HASSANIEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.380.394, asistida por la Defensora Pública Primera designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, solicito se le declare como única titular de la patria potestad de su hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien desde su nacimiento ha permanecido bajo su custodia y responsabilidad de crianza, siendo el caso que necesita tramitar la expedición de la visa americana de su hija, por cuanto pretenden realizar un viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, por tal motivo hizo una llamada a la embajada de dicho país, en donde se le informó que debía tener un documento expedido , donde conste que ella es la única titular de la patria potestad de su hija, desde su nacimiento hasta los actuales momentos, debido a que su progenitor nunca la reconoció ni demostró interés por ella, por lo tanto no es titular de la patria potestad de la niña, ni tiene responsabilidad alguna sobre su crianza.

En fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente solicitud. En auto por separado resolverá lo conducente.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:


El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que una vez analizada como ha sido la presente solicitud, la misma no esta enmarcada dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas, en consecuencia se declara procedente en derecho la solicitud de declaratoria de única Titularidad de la Patria Potestad, propuesta por la ciudadana Angelina Amal Hassanieh Hassanieh a favor de la niña de autos, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho la misma.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
UNICO

La Patria Potestad constituye una relación paterno-filial que consiste en un régimen de protección de los menores no emancipados, donde se encomienda la protección de éstos a sus padres. La patria potestad se deriva de un derecho fundado en la naturalaza y confirmado por la ley; esto es, que la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él.

En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 347, 349 y 350 establecen lo siguiente:

Articulo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestades conjunto de deberes y de derechos del padre y la madre en relación con los hijos hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Articulo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Articulo 350. Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hecho.
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.

Por su parte el Código Civil establece en sus artículos 197 y 209 los siguiente:
ARTICULO 197
La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

ARTICULO 209.
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

De los dispositivos legales transcritos se evidencia que la patria potestad es un régimen de protección de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado al mayoridad y este régimen de protección es ejercido por ambos progenitores cuya filiación este legalmente comprobada.
Por otra parte de esta normativa se infiere a su vez que la filiación materna resulta del nacimiento y la filiación paterna de los hijos nacidos y concebidos fuera del matrimonio se establece por la declaración voluntaria del padre.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la filiación de la niña de autos solo esta establecida legalmente con respecto a su progenitora tal y como se evidencia del acta de nacimiento No. 1257 que riela en las actas procesales, toda vez que no consta en la misma que exista declaración de voluntad alguna del progenitor de la niña de reconocer la como su hija, en consecuencia a quien corresponde de pleno derecho la titularidad y el ejercicio de la patria potestad es a la ciudadana ANGELINA AMAL HASSANIEH HASSANIEH, por lo que, esta Juzgadora declara procedente en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE TITULARIDAD DE PATRIA POTESTAD. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE en derecho la solicitud de declaratoria de única titularidad de la patria potestad de la niña de autos, propuesta por la ciudadana ANGELINA AMAL HASSANIEH HASSANIEH, en fecha 25 de marzo de 2009, asi mismo se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente reolución.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña


LA SECRETARIA

MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:10 A.M., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 11 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp. 3226
IHP/mg*