República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14696
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: FERNAN ALBERTO PEREZ PAZ y GLENYS TRINIDAD AMESTY FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos FERNAN ALBERTO PEREZ PAZ y GLENYS TRINIDAD AMESTY FERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.693.675 y V.- 13.607.777 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante Fundación Niños del Sol, los ciudadanos FERNAN ALBERTO PEREZ PAZ y GLENYS TRINIDAD AMESTY FERNANDEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Marisela Gutiérrez, Defensora Nro. 033, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil nueve (2.009), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a compartir con su hija buscándola en el hogar materno los días domingos a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornara a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del mismo día, teniendo la posibilidad de llevarla a pasear o de realizar actividades recreativas.
• El progenitor se comprometió a estrechar los lazos familiares con su hija durante el tiempo que dure la convivencia y en consecuencia se comprometió para que las condiciones familiares sean las más apropiadas en presencia de la niña de autos.
• En época de navidad y fin de año el progenitor podrá compartir con su hijo los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero durante todo el día y la progenitora compartirá con su hijo los días veinticuatro 824) y treinta y uno (31) de Diciembre.
• Durante el periodo vacacional escolar de la niña de autos, se regirá lo establecido por las partes en puntos previos.
• El día de la madre y el día del padre, la niña de autos compartirá con cada uno de ellos como corresponde, mientras que el día del niño el progenitor compartirá con su hija durante la mañana desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y la progenitora lo hará durante las tardes a partir de las doce del mediodía (12:00 m.) en adelante.
• El día del cumpleaños de la niña el progenitor compartirá con su hija luego de su jornada laboral, llevándole su respectivo regalo de cumpleaños.
• Al propio tiempo mientras la niña este con el progenitor, este cuidara y velara por ella y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la misma, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben su buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo modo que lo deberá hacer la progenitora.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos FERNAN ALBERTO PEREZ PAZ y GLENYS TRINIDAD AMESTY FERNANDEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos FERNAN ALBERTO PEREZ PAZ y GLENYS TRINIDAD AMESTY FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.693.675 y V.- 13.607.777 respectivamente, realizado en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil nueve (2.009) por ante la Fundación Niños del Sol.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 607, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 14696
IHP/vv