República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 9367
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA
Abogada asistente: Nerio Sánchez Rojas, Inpreabogado Nro. 23.401
DEMANDADA: LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2.006) que el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.401, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.807.709, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, introdujo solicitud contentiva de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.706.921, y del mismo domicilio.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2.009), los abogados en ejercicio Janice K. Adarmes L. y Jorge Prieto Rondon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.101 y 85.335, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI y DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA respectivamente, previamente identificados, solicitaron el desistimiento del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario y suspenda las medidas preventivas decretadas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice los abogados en ejercicio Janice K. Adarmes L. y Jorge Prieto Rondon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.101 y 85.335, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI y DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA respectivamente, previamente identificados, desistieron de la presente causa de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, interpuesto en fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por los abogados en ejercicio Janice K. Adarmes L. y Jorge Prieto Rondon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.101 y 85.335, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI y DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.706.921 y V.- 5.807.709 respectivamente, en la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario, interpuesto en fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2.009); se ordena devolver los originales.
b) Se ordena suspender las medidas decretadas por este Tribunal correspondientes: A) Régimen de Convivencia Familiar Provisional de la siguiente manera: el progenitor retirara al niño de autos del hogar de la progenitora, los fines de semana en forma alternada, es decir los días sábado a partir de las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), y los días domingo a partir de las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la noche (06.00 p.m.). B) Obligación de Manutención Provisional por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta corriente perteneciente a la progenitora. Asimismo el progenitor adicional a la obligación de manutención cancelara los gastos de inscripción, colegio, útiles escolares y actividades especiales y complementarias que el niño requiere y requerirá en el futuro. Igualmente el progenitor deberá aportar tres (03) salarios mínimo urbanos, lo que representa la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.536,97) para gasto de Navidad y Fin de año, cantidades estas que serán depositadas por el referido ciudadano en la cuenta corriente Nro. 01340526395265003917 del Banco Banesco, perteneciente a la progenitora. C) Medida Provisional de Permanencia de la progenitora junto con el niño de autos en el inmueble ubicado en la Calle 23 Apartamento A-1, primer piso, Edificio Residencia Xenium y de Permanencia del progenitor en el inmueble ubicado en la Avenida 23 entre cales 85 y 86, segundo piso, apartamento 2-7 del Edificio Don Tulio. D) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ubicados el primero en la Calle 23, Apartamento A-1, primer piso, Edificio Residencia Xenium, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio de 2.0001 bajo el Nro. 45, Tomo 8, Protocolo 1º y el otro ubicado en la Avenida 23 entre cales 85 y 86, segundo piso, apartamento 2-7 del Edificio Don Tulio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2.001, bajo el Nro. 46, Tomo 24, Protocolo 1º. E) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales por concepto de la comunidad conyugal y el veinte por ciento (20%) para garantizar las pensiones futuras del niño de autos. Ofíciese.-
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 11:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 598, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo los Nros. 1813 y 1814. La Secretaria.-
Exp. 9367
IHP/vv
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