República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 14367
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO
PARTES: MARITZA DEL CARMEN PARRAGA y SIMON ALBERTO JIMENEZ BARRIOSNUEVOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PARRAGA, venezolana mayor edad, no posee cedula de identidad, y el ciudadano SIMON ALBERTO JIMENEZ BARRIOSNUEVOS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V- 25.597.271, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, mediante auto de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la misma, e instando a las partes a consignar acta de convenimiento de la obligación de manutención, para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en la presente solicitud contentiva de Homologación de Convenio no fue consignada acta del convenimiento suscrito por las partes, y habiendo transcurrido el lapso integro de tres (03) días para su consignación, se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la solicitud contentiva de Homologación de Convenio propuesta por los ciudadanos MARTIZA DEL CARMEN PARRAGA y SIMON ALBERTO JIMENEZ BARRIOSNUEVOS.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Jueza Unipersonal No. 02,


Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 602 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-



Exp. 14367
IHP/vv