REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14262
MOTIVO: PRIVACION DE RESPONSABILIDADDE CRIANZA O CUSTODIA
DEMANDANTE: FABIAN TENERELLI
DEMANDADO: MONICA DE MASI

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio MARIA ANDREA ORDANETA BARRUETA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FANIAN OSE TENERELLI DIANA, intenta demanda de Privación de Patria Potestad, admitida por este tribunal en fecha Seis (06) de Marzo de 2009, cuanto ha lugar en derecho, se ordeno citar a la ciudadana MONICA DE MASI PUERTA, se recibieron las pruebas documentales y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16-03-2009 la abogada MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, actuando como apoderada judicial del ciudadano FABIAN JOSE TENERELLI DIANA, consigno escrito solicitando reformar la demanda, en PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O CUSTODIA, admitida por este Tribunal en fecha 23-03-2009, donde se reformo como Privación de patria potestad.

Esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que el ciudadano FABIAN JOSE TENERELLI DIANA; presento por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2009 formal solicitud de reforma de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD , para demandar a la ciudadana MONICA DE MASI PUERTA por PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O CUSTODIA, sin embargo este Órgano Jurisdiccional por error involuntario admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho como si se tratara de una Privación de Patria Potestad y aplicando el procedimiento CONTENCIOSO EN ASUNTOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES, contenido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, infringiéndose de esta manera los derechos y garantías constitucionales de las partes; por cuanto el petitum planteado por el demandante de autos fue la Privación de la Responsabilidad de Crianza o Custodia la cual debe ser tramitada por el procedimiento especial de alimento y guarda contemplado en los artículos 511 y siguientes ejusdem y no PRIVACION DE PATRIA POTESTAD tal y como por error involuntario fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2009.
En tal sentido considera esta sentenciadora, que mal podría mantenerse un pronunciamiento, una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente este Tribunal incurrió al admitir una solicitud que fue planteada como PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O CUSTODIA, como una PRIVACIO DE PATRIA POTESTAD, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando lo procedente en derecho es admitirlo cuanto ha lugar en derecho y aplicar el procedimiento especial de Alimento y Guarda contenido en los artículos 511 y Siguientes ejusdem; por lo que se ha violentado principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, en consecuencia en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna y con fundamento en el criterio expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil revoca la resolución de fecha 23 de Marzo de 2009, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad del mismo como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y reponer la causa al estado de ADMITIR la presente solicitud de Privacion de Responsabilidad de Crianza. ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) REVOCADO el auto de admisión de la reforma de la demandada de fecha 23 de Marzo de 2009, en consecuencia, la nulidad de la misma así como la nulidad de los actos subsiguientes a ésta.
b) REPONER la causa al estado de ADMITIR la presente demanda de PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O CUSTODIA.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

LA SECRETARIA

MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 587. La Secretaria.-
Exp.14266
IHP/sma*