REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14089
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: WICHEILY KARINA RIOS
DEFENSORA PÚBLICA: MAYRELIS LEIVA
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MAVAREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana WICHEILY KARINA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.694.368, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada MAYRELIS LEIVA, designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intentó demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.515.877, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a favor de los niños de autos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, se dio por citado en el presente juicio de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Marzo de 2009, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Marzo de 2009, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, asistido por la abogada en ejercicio Yaritza Mavarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.650, al cual no asistió la parte demandante, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 06 de Marzo de 2009, el ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE,, por la abogada en ejercicio Yaritza Mavarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.650, solicito se oficie a la Sala No. 03 de este Tribunal.

En fecha 26 de Marzo de 2009, se recibió comunicación emanada de la empresa Exterran Venezuela C.A., contentiva de capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió oficio No. 09-974 de fecha 23 de marzo de 2009, emanado de la Sala No. 03 de este Tribunal.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado litispendencia se encuentra en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y no es más que la identidad absoluta entre dos o más causas, teniendo igualmente en común que los elementos: sujetos, objeto y título o causa petendi son igualmente idénticos, además, que se haya producido la citación en uno de ellos para que produzca la extinción del otro. El referido artículo establece lo siguiente:

"Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa"....

Es decir, para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces y tengan en común los tres elementos los sujetos, el objeto y el titulo o causa; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas del presente expediente, específicamente del oficio No. 09-974 de fecha 23 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa a este Despacho, que cursa por ante dicho Juzgado, causa signada bajo el No. 13774, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Edgar Alexander Fuenmayor Infante, en contra de la ciudadana Wicheily Karina Ríos Picon, en beneficio de los menores Fuenmayor Ríos, en el cual la prenombrada ciudadana fue citada en fecha 20 de febrero del año en curso; por lo que se evidencia que existe identidad absoluta con la presente causa, contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto se trata, en primer lugar, de las mismas partes, objeto y título, en consecuencia a criterio de esta juzgadora existe la triple identidad que se requiere para la procedencia de la Litispendencia y en segundo lugar, en la causa signada con el No. 13274 la citación de la demandada se perfecciono en fecha 20 de febrero de 2009, es decir, que la misma se produjo con anterioridad a la citación del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, en el presente juicio; y por no existir en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes normas especiales que regulen tal situación procesal, son válidas y aplicables las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley adjetiva antes nombrada; ha de prosperar la Litispendencia mencionada en virtud de que la materia que se trata afecta el orden público, evitándose el riesgo de dictar sentencias contradictorias . ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• La LITISPENDENCIA en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana WICHEILY KARINA RIOS, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR INFANTE, a favor de los niños de autos, en virtud de que en la presente causa la citación del demandado de autos, se produjo con posterioridad a la de la causa que cursa por ante esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.03, de este Tribunal, contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION signada con el No. 13774; en consecuencia se extingue la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
• Se suspende la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 588. La Secretaria.
Exp. 14089
IHP/mg*