República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14062
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: IDILIA DEL CARMEN VERA DORADO
Abogada asistente: Marisel Sanquiz, Defensora Publica
DEMANDADO: JOSE ALBERTO GONZALEZ ROA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana IDILIA DEL CARMEN VERA DORADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.494.339, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Publica, interpuso demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.792.637, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.

Ahora bien, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos IDILIA DEL CARMEN VERA DORADO y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROA, previamente identificados, asistidos por la Defensora Publica Marisel Sanquiz y la abogada en ejercicio Dalia Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.268, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregarle o depositarle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, por manutención, de la siguiente manera: la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) la primera quincena del mes y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) la segunda quincena del mes, previo acuse de recibo, hasta tanto se abra cuenta de ahorro para tal fin.
• En lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño de autos como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertas por el progenitor.
• En relación a la educación del niño de autos el progenitor se comprometió a cubrir los gastos de útiles escolares y los gastos de uniformes de su hijo y colegio.
• Asimismo el progenitor se comprometió a cancelar lo relacionado a cualquier otro requerimiento necesario que solicite el colegio a los fines de la realización de alguna actividad complementaria relacionada a la educación del niño de autos (actos culturales, artes plásticas, proyectos, etc.).
• En época de navidad el progenitor se comprometió a comprarle al niño de autos ropa, calzado y juguete, durante las fechas veinticuatro 824), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, los cuales deberán ser entregados al niño, antes del día veinte (20) de Diciembre de cada año.
• Asimismo el progenitor se comprometió a surtir a su hijo cada cuatro (04) meses de ropa y calzado.
• Ambos progenitores solicitaron se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de informar que se llevo a cabo el convenio suscrito entre las partes por concepto de manutención. Asimismo ambas partes acordaron modificar la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, sobre las prestaciones sociales del demandado y en tal sentido el progenitor autorizo que le sea deducido el 25% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro, o despido en la referida institución.
• Ambas partes solicitaron se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en beneficio del niño de autos, a fin de que sean depositadas las pensiones por concepto de manutención aquí convenidas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos IDILIA DEL CARMEN VERA DORADO y JOSE ALBERTO GONZALEZ ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.494.339 y V.- 9.792.637 respectivamente, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2.009).
b) Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con la finalidad de modificar las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2.009), dejando vigente el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 605 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1865. La Secretaria.-



Exp. 14062
IHP/vv