República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13918
MOTIVO: PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTES: DEMANDATE: FERNANDO JOSE FERRER CAMBAR
Abogada asistente: Rosa Chacín C., Inpreabogado Nro. 27.367
DEMANDADA: YUSEIMA DEL CARMEN CHIRINO BAEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano FERNANDO JOSE FERRER CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.790.647, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Chacín C., Inpreabogado Nro. 27.367, interpuso solicitud contentiva de Privación de la Responsabilidad de Crianza en contra de la ciudadana YUSEIMA DEL CARMEN CHIRINO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.626.088, obrando a favor de los niños de autos.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos FERNANDO JOSE FERRER CAMBAR y YUSEIMA DEL CARMEN CHIRINO BAEZ, previamente identificados, DESISTIERON del presente juicio contentivo de Privación de la Responsabilidad de Crianza y solicitaron el archivo del expediente, le sean devueltos todos los documentos originales consignados por ambas partes, y copia certificada del escrito inicial y su admisión.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos RAIZA los ciudadanos FERNANDO JOSE FERRER CAMBAR y YUSEIMA DEL CARMEN CHIRINO BAEZ, desistieron del presente juicio contentivo de Privación de la Responsabilidad de Crianza. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente juicio, interpuesto en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto en la presente causa contentiva de Privación de la Responsabilidad de Crianza interpuesto por los ciudadanos FERNANDO JOSE FERRER CAMBAR y YUSEIMA DEL CARMEN CHIRINO BAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.790.647 y V.- 15.626.088, mediante diligencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009), se ordena devolver los originales.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
c) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 12:10 p.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 604, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13918
IHP/vv
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