REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 13613

CAUSA: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO

PARTES: DEMANDANTE: ANGEL ALFONSO SÁNCHEZ MONTERO
Apoderado Judicial: GUILLERMO GONZALEZ MARIN

DEMANDADA: SHIRLY PATRICIA AGAMEZ
Apoderada Judicial: ROSA ALBA CHACIN



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día veintidós (22) de Octubre de 2007 se recibió demanda de Revisión de Sentencia, incoada por el ciudadano ANGEL ALFONSO SÁNCHEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.585, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.521, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA, en contra de la ciudadana SHIRLY PATRICIA AGAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.412.975, y de este domicilio; manifestando que en fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, en la causa No. 12828, en el juicio contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, aprobó y homologó, el convenimiento suscrito por éste y la prenombrada ciudadana, siendo el caso que durante el cumplimiento del régimen de visitas, la niña de autos le pide compartir mas tiempo con él y con sus abuelos paternos y llegada la oportunidad de retornarla al hogar donde pernocta con su progenitora, ésta le pide que la deje en casa de una tía, así mismo le manifiesta su inconformidad con la forma de ser de su madre, preocupándole los desordenes digestivos severos (vómitos y diarreas) que la niña viene presentando, desde hace meses, sin que la madre le de los cuidados cónsonos con la posible patología que le afecta, y mas aun le preocupa la imposibilidad física de tenerla con él en las horas y días que acordaron en el acto conciliatorios homologado, a la fecha han transcurrido treinta días sin saber de su hija, su madre la mueve del hogar que presuntamente comparten dificultándole el retiro de la misma, ni se le permite de manera injustificada de disfrutar el régimen de visitas establecido; solicitando la custodia temporal, asumiendo la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar el disfrute pleno de sus derechos.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2008, dándole entrada, formando expediente y numerándolo, así mismo se ordeno al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano ANGEL ALFONSO SÁNCHEZ MONTERO, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.521, otorgó poder apud acta al referido abogado, así mismo consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, la ciudadana SHIRLY PATRICIA AGAMEZ, se dio por citada en el presente juicio de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se llevo a cabo entrevista con la Juez Titular de este Despacho con la comparecencia del ciudadano ANGEL ALFONSO SÁNCHEZ MONTERO, asistido por la abogada Zulia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.575 y de la ciudadana SHIRLY PATRICIA AGAMEZ, asistida por el abogado Henry Álvarez, en su carácter de Defensor Público No. 13, en la cual no se llego a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la ciudadana SHIRLY PATRICIA AGAMEZ, asistida por el Defensor Público Décimo Tercero HENRY ALVAREZ, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana SHIRLY PATRICIA AGAMEZ, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Alba Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.730, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 22 de enero de 2009, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito se deje sin efecto la boleta de notificación librada por este Tribunal en auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, a dicha representación Fiscal.

En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano Ángel Sánchez, asistido por la abogada en ejercicio Zulay Rodríguez Reverol inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.577, confirió poder a la referida abogada, consignando igualmente Copia Certificada de la Sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por éste y la ciudadana SHIRLY PATRICIA AGAMEZ, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Revisión de Sentencia a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, referente a la FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la ciudadana SHIRLY PATRICIA AGAMEZ, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 04, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenio, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 04, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, en el cual se desprende que en dicho fallo se aprobó y homologó el convenio suscrito por los ciudadanos SHIRLY PATRICIA AGAMEZ y ANGEL ALFONSO SÁNCHEZ MONTERO, en fecha quince (15) de Abril del presente año.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Revisión de Sentencia, incoada por el ciudadano ANGEL ALFONSO SÁNCHEZ MONTERO, en contra de la ciudadana SHIRLY PATRICIA AGAMEZ, en beneficio de la niña de autos, por no tener nada que resolver.
b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 589 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 13613
IHP/ mg*