REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXPEDIENTE: 13450
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: MARGARITA MERCEDES MOLINA JIMENEZ
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PUBLICO ABOGADO MANUEL PALMAR PAZ

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARGARITA MERCEDES MOLINA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.491.503, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo (17) Abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No. 819, correspondiente al niño de autos, hijo de los ciudadanos MILEDIS VILLALOBOS FLOREZ y MARGARITA MERCEDES MOLINA JIMENEZ; manifestando que al momento de la presentación del niño de autos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Registro Principal, los funcionarios asentaron incorrectamente el nombre de la progenitora del niño, identificándola como “Josefina Molina Jimenez”, siendo lo correcto “ Margarita Mercedes Molina Jimenez”, tal como se evidencia de la Constancia N° 0793, emanada del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de la Ciudad de Maracaibo, expedida en fecha dieciséis (16) de Abril del 2009.

En fecha siete (07) de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo y la admitió cuanto ha lugar a derecho. Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano Miledis Villalobos Florez, librar un cartel y notificar al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, se agrego boleta de citación dirigida al ciudadano Miledis Villalobos Florez.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), se agrego Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana Margarita Molina Jiménez, asistida por el Defensor Público Abogado Manuel Palmar Paz consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad, y agregar el edicto en el publicado.

En fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano Miledis Villalobos Florez, asistido por el Defensor Público Abogado Manuel Palmar Paz, manifestó estar de acuerdo con el proceso de Rectificación de Partida incoada por la ciudadana Margarita Mercedes Molina Jiménez a favor de su hijo.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), la ciudadana Margarita Molina Jiménez, asistida por el Defensor Público Abogado Manuel Palmar Paz, consigno constancia de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raul Leoni.

En fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno agregar a las actas el recaudo consignado.


PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana MARGARITA MERCEDES MOLINA JIMENEZ, Venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.491.503, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo (17) Abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No. 819, por cuanto al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, ambos funcionarios asentaron incorrectamente el nombre de la progenitora del niño de autos, identificándola como “Josefina Molina Jimenez”, siendo lo correcto “Margarita Mercedes Molina Jimenez”, incurriendo en tal sentido en un error material.


En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de partida realizada por la ciudadana MARGARITA MERCEDES MOLINA JIMENEZ, Venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.491.503, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo (17) Abogado MANUEL PALMAR PAZ, es ciertamente una solicitud de rectificación de partida por error material, en el cual incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar incorrectamente el nombre de la progenitora del niño, identificándola como “Josefina Molina Jimenez”, siendo lo correcto “Margarita Mercedes Molina Jimenez”; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:

“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de error material, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, la presente solicitud de Rectificación de Partida, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abg. Militza Martinez Portillo


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 591 . La Secretaria.-

IHP/lp
Exp. 13450