República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13318
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDATE: LEADI MAHECHA PADILLA
Abogada asistente: Renia Romero Castro, Inpreabogado Nro. 28.948
DEMANDADO: JOSE HERNAN MUÑOZ SUAREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LEADI MAHECHA PADILLA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.902.428, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en Renia Romero Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.948, interpuso solicitud contentiva de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano JOSE HERNAN MUÑOZ SUAREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 84.376.805, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2.009), la ciudadana LEADI MAHECHA PADILLA, previamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.573, DESISTIO del presente procedimiento contentivo de Inquisición de Paternidad.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice la ciudadana LEADI MAHECHA PADILLA, desistió del procedimiento en la presente causa contentiva de Inquisición de Paternidad. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, interpuesto en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2.009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto en la presente causa contentiva de Inquisición de Paternidad interpuesto por la ciudadana LEADI MAHECHA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 83.902.428, mediante diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2.009), se ordena devolver los originales.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 11:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 601, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13318
IHP/vv
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