REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



PARTE NARRATIVA


Consta de actas que la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo en interés y beneficio del niño LUIS JOSE VALECILLO RONDON, o también conocido como JESUS ANTONIO RONDON, solicitó haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 ordinales 1ero., 4to. y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, inconcordancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “i” del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto ene. Artículo 170 literales “d” y “g” eiusdem, la nulidad del acto mediante el cual se asentó la partida de nacimiento asentada bajo el No. 1746, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia de fecha 25-11-1999, mediante la cual en contravención a los artículos 445 y 448 del Código Civil se dejó constancia del nacimiento del niño de autos que nació el 28 de mayo de 1999en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, ya que dicha partida es posterior a la realizada por el progenitor ciudadano JOSE MANUEL VALECILLO SANCHEZ, y fue levantada según información falsa suministrada por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RONDON, por lo que solicitó se declare la nulidad, de la referida partida de nacimiento, irrita por demás de acuerdo con las disposiciones legales citadas.


La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, mediante el procedimiento de rectificación de partida por cambio permitido por la ley establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenándose: a. La comparecencia de los ciudadanos JOSE MANUEL VALECILLOS SANCHEZ Y MARIA DE LOS ANGELES RONDON, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran sobre la mencionada solicitud; b. Librar un cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en fecha 27 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano JOSE MANUEL VALECILLOS SANCHEZ, quien se dio por citado en fecha 24 de octubre de 2008.

Consta que en diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano JOSÉ KAHWATI MASWUD, asistido por la abogada MARY CARMEN MOYEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.528, consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal, el cual fue ordenado desglosar y agregar a las actas en auto de fecha 04 de febrero de 2009.


En fecha 23 de marzo de 2009, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RONDON y JOSE MANUEL VALECILLOS SANCHEZ, confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio Yeuly Pirela, inscrita en l Inpreabogado bajo el No. 105.464.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO


De las actas que integran el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud que encabeza el presente procedimiento es de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño de autos, la cual fue admitida mediante el procedimiento de rectificación de partida por cambio permitido por la ley establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, el único recurso que da la ley para enervar los efectos de un instrumento público, es el llamado procedimiento tacha de falsedad, ya que contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. En consecuencia, la tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley.


El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1380 que el instrumento público o que tenga tal apariencia, puede tacharse en acción principal o proponerse incidentalmente en el cursa de ella, curando se aleguen cualquiera de las causales que se enumeran en el artículo mencionado, el cual establece:

Artículo 1.380

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.


En consecuencia, conforme a lo anterior la demanda intenta Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescentes y Familia, en la cual solicita la nulidad el acta de nacimiento asentada bajo el No. 1746, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia de fecha 25-11-1999 correspondiente al niño de autos, debió ser admitida por el procedimiento de TACHA POR VIA PRINCIPAL y no por el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA POR CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY, dado que lo que se está es tratando de enervar el valor probatorio de un documento publico como es la partida de nacimiento, por ser la tacha la única acción que la ley establece para destruir los efectos de dichos documentos.


RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, el Tribunal por error involuntario admitió la demanda presentada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescentes y Familia, por el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA POR CAMBIO PERMITIDO POR LA LEY, cuando lo correcto era admitirla por el procedimiento de TACHA POR VIA PRINCIPAL dado que lo que se está es tratando de enervar el valor probatorio de un documento publico como es la partida de nacimiento, por ser la tacha la única acción que la ley establece para destruir los efectos de dichos documentos.


En este sentido, señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


De tal manera que, mal podría mantenerse un pronunciamiento, a pesar que una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente incurrió este Tribunal al admitir una demanda que fue planteada como nulidad de acta de nacimiento, como una RECTIFICACIÓN DE PARTIDA aplicando el procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente en derecho era admitirla por el procedimiento de TACHA POR VIA PRINCIPAL por ser recurso establecido por la ley para destruir los efectos de un documento público como es el acta de nacimiento, por lo que se han violentado principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, sin que se analizaran todos los elementos necesarios para tomar la decisión adoptada, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil REVOCA el auto de fecha 05 de agosto de 2008, en consecuencia, debe declarar tanto la nulidad del mismo como la nulidad de los actos subsiguientes a éste y REPONER la causa al estado de admitir la demanda presentada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescentes y Familia. ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REVOCAR el auto de fecha 05 de agosto de 2008, en consecuencia, se declara
tanto la nulidad de la misma como la nulidad de los actos subsiguientes a éste.
b) REPONER la causa al estado de admitir la demanda presentada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescentes y Familia, en virtud de que debió ser admitida por el procedimiento de TACHA POR VIA PRINCIPAL y no por el procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, la cual se admitirá en auto por separado una vez que conste en actas la notificación de todas las partes.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al catorce (14) día del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 02,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.


En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 592 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libró Boletas de Notificación. La Secretaria.-
Exp. 13137
IHP/no*