REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8185
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: MARISOL DEL CARMEN CEPEDA NOGUERA
Abogado Asistente: Ludarkys Caicedo Zambrano
Demandado: JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO

PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha diez (10) de Abril de dos mil seis (2.006), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CEPEDA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.784.900, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ludarkys Caicedo Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.117, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.351.443, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, manifestando que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija.

En fecha tres (03) de Mayo de dos mil seis (2.006), este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, admitiéndola en cuanto hay lugar y ordena la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la publicación de un edicto en el diario de mayor circulación de la localidad. Ahora bien, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil seis (2.006) este Tribunal decreto medida de embargo ordenando retener el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta Corriente N° 0108099240010014909 perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO abierta en el Banco Provincial, y se libro oficio.

En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2.006), la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CEPEDA NOGUERA confirió poder apud acta a la abogada Ludarkys Caicedo Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.117.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2.006), se dio por Notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006), la abogada Ludarkys Caicedo Zambrano, actuando con el carácter de autos consigno ejemplar del diario donde consta la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2.006), la abogada Ludarkys Caicedo Zambrano, actuando con el carácter de autos, solicito al Tribunal se practique la citación del ciudadano JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO a través de la vía cartelaria.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2.006), la abogada Ludarkys Caicedo Zambrano, actuando con el carácter de autos, consigno ejemplar del diario donde costa la publicación del cartel de citación ordenado por este Tribunal.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2.006), la abogada Ludarkys Caicedo Zambrano, actuando con el carácter de autos, solicito al Tribunal ordene comisionar Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo a fin de cumplir con la notificación del demandado de autos.

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil siete (2.007), se agrego comunicación emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el ocho (08) de Enero de dos mil siete (2.007); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:


‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

En tal sentido y como consecuencia de la perención de la instancia, se suspende la medida de embargo dictada por este Tribunal sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta Corriente N° 0108099240010014909 perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO abierta en el Banco Provincial. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN CEPEDA NOGUERA, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO, previamente identificados, y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

b) Suspendida la Medida de Embargo, dictada por este Tribunal sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta Corriente N° 0108099240010014909 perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO abierta en el Banco Provincial.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el N° 572. La Secretaria.-

Exp. 8185
IHP/ji.-