REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 12224
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: CLAUDIO LUNARI QUINTERO
APODERADA JUDICIAL: YADIRA VERA BOSCAN
DEMANDADO: NIEVES CAROLINA RAMIREZ BRACHO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que en fecha 28 de Febrero de 2008, del ciudadano CLAUDIO LUNARI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.762, domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio Yadira Vera Boscan; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana NIEVES CAROLINA RAMIREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.798.242, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora: Que en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana antes mencionada, fijando su domicilio conyugal en la urbanización la Floresta, en la calle 79F, casa No. 79E-62, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados en el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, pero al cabo de un tiempo dicha situación cambio radicalmente, ya que empezó a sentir que en su día a día se le acababa la emoción propia del amor y comenzó el cambio de comportamiento entre ambos, de ser amables y cariñosos, todo no disgustaba, y debe reconocer que de su parte se había acabado el amor por lo que notifico que abandonaría el hogar común, pero que a sus hijos no le faltaría nunca nada, por lo que tal su cónyuge se lleno de ira, manifestándole que no le permitiría ver a sus hijos y que no les diera ningún dinero para su manutención por cuanto ella y su papa se encargarían de todos los gastos de los niños, mas sin embargo atento a cumplir siempre con sus obligaciones con sus hijos y motivado a que no me recibían las sumas de dinero que debía aportar para la manutención de los niños, por lo que tuvo que intentar un procedimiento administrativo y luego judicial de obligación de manutención y visita, por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas para ir a una separación amistosa, por lo que demanda a su cónyuge basándose en el articulo 185, ordinal 2°, por cuanto él abandono voluntariamente el hogar que habitaban.
En fecha 04 de marzo de 2008, este Tribunal, admitió cuanto han lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano CLAUDIO LUNARI QUINTERO, asistido por la abogada en ejercicio YADIRA VERA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.547, confirió poder apud acta a la referida abogada.
Consta que en fecha 24 abril de 2008, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 05 de mayo de 2008, se agrego a las actas boleta de citación de la ciudadana NIEVES CAROLINA RAMIREZ BRACHO.
En fecha 15 de julio de 2005, fue consignado ejemplar del Diario La Verdad de fecha 28 de marzo de 2008, en el que aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 04/03/08.
Estando debidamente citada la parte demandada, cuya boleta de citación fue agregada a las actas en fecha 05 de mayo de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio el día 25 de Junio de 2008, al cual compareció la demandante debidamente asistida, no compareciendo la demandada ni apoderado judicial que lo represente, dejando expresa constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Nro. 34 abogada Anabel Coromo Parra Bastidas, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 11 de agosto de 2008, a las diez de la mañana, compareciendo la parte demandante debidamente asistida, no asistiendo la parte demandante, donde la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
Llegado el día de la contestación de la demanda, compareció la parte demandante e insistió en la continuación de la presente demanda de Divorcio; no compareciendo la parte demandada estimándose esa falta de comparecencia como contradicción de la demanda en todas sus partes conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, para el día 29 de los corrientes a las 10:00 a.m., al cual no comparecieron las partes del presente proceso, tal como se evidencia de las actas procesales, declarándose DESIERTO dicho acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales los ciudadanos CLAUDIO LUNARI QUINTERO y NIEVES CAROLINA RAMIREZ BRACHO, no comparecieron al acto oral de evacuación de prueba, por sí ni por medio de apoderado judicial, considerándose desierto el mismo, en consecuencia, no se incorporaron, ni evacuaron ningún tipo de pruebas.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso concreto, la causal de divorcio invocada por la demandante es la segunda del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omissis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:
Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecida en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.
A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."
Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.
Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que las partes no comparecieron en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegaron causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la parte demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora no se hizo presente, lo que ocasionó que no probara la causal de divorcio por ella indicada; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no prospere la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano CLAUDIO LUNARI QUINTERO, en contra de la ciudadana NIEVES CAROLINA RAMIREZ BRACHO, por cuanto no logró probar el abandono voluntario alegado en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano CLAUDIO LUNARI QUINTERO, en contra de la ciudadana NIEVES CAROLINA RAMIREZ BRACHO, ya identificados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 257. La Secretaria.-
Exp. 12224
IHP/mg*
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