Exp. Nº 03168

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: CATHERINE JOSEFINA ESPINOZA DE QUENZA.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADA ASISTENTE: YETZY BERRUETA.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana CATHERINE JOSEFINA ESPINOZA DE QUENZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 15.749.213, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogado YETZY BERRUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.684.

Alega la parte solicitante que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano ROQUE ALEJANDRO QUENZA MIRELES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.432.536, quien murió ab-intestato el día 27 de Marzo de 2007, en esta Ciudad, procreamos una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, dejándola como beneficiaria de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, seguro de vida, fideicomisos, pensión de sobreviviente, depósitos de ahorros, u otro concepto le puedan corresponder a la niña de autos, como heredera de su progenitor ciudadano ROQUE ALEJANDRO QUENZA MIRELES.

Es por esa razón que solicita a este Órgano Jurisdiccional oficie a la empresa PDVSA intevep, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponde a la niña antes identificada, como hija del ciudadano ROQUE ALEJANDRO QUENZA MIRELES, y que las cantidades de dinero sea remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en la Entidad Financiera que el Tribunal disponga.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió, y se le dio entrada y se admitió cuanto a lugar en derecho en fecha 17 de Marzo del 2009, en este Tribunal a la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 13 de Abril de 2009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque murió ab-intestato el ciudadano ROQUE ALEJANDRO QUENZA MIRELES el cual dejó como beneficiario a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, seguro de vida, fideicomisos, pensión de sobreviviente, depósitos de ahorros u otro concepto, le correspondían al causante ciudadano ROQUE ALEJANDRO QUENZA MIRELES.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de los niños de autos quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano ROQUE ALEJANDRO QUENZA MIRELES, progenitor de niña de autos. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa PDVSA intevep, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a la niña antes nombrada, como beneficiaria de las prestaciones sociales, caja de ahorro, seguro de vida, fideicomisos, pensión de sobreviviente, depósitos de ahorros u otro concepto, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la ciudadana CATHERINE JOSEFINA ESPINOZA DE QUENZA para su posterior depósito en el Banco Banfoandes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) OFICIAR a la empresa PDVSA intevep, a fin de que la ciudadana CATHERINE JOSEFINA ESPINOZA DE QUENZA retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cantidades de dinero que le correspondan a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como beneficiaria del difunto ROQUE ALEJANDRO QUENZA MIRELES.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 02

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria Accidental,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 26. La Secretaria.-

IHP/md