REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 2


PARTE NARRATIVA
Vista la diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, suscrita por la abogada Yenny Cano Muñoz, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alexis José Camacho, solicitando que se posponga el segundo acto conciliatorio para una nueva oportunidad, en virtud de que no pudo comparecer al mismo por cuanto presento quebrantos de Salud como dolor y aumento de volumen de Region Parotidea por lo que amerito tratamiento medico y reposo por quince (15) días.

Mediante auto de fecha once (11) de Agosto de 2008, este Tribunal por considerarlo necesario, ordenó abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la comparecencia de la demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en actas de su notificación a fin de que exponga lo que a bien tenga con lo expuesto en la diligencia antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2008, la abogada Yenny Cano Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó constancia médica, emanada del Dr. Edwin B. Díaz U., de fecha veintidós (22) de Julio de 2.008.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.008, la abogada Yonayde Mendez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 63.555, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem, se dio por Notificada y manifestó estar de acuerdo en que se fije una nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.008, este Tribunal por considerarlo necesario, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha quince (15) de Enero de 2.009, la abogada Yenny Cano Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó las pruebas que haría valer en la presente articulación probatoria, en la cual invocó los Principios Generales del Derecho Procesal de “Adquisición Procesal” y “Comunidad de la Prueba”, el mérito favorable que arrogan las actas procesales; como prueba documental, la diligencia que consignara la parte demandada en fecha quince (15) de Diciembre de 2.008, constancia médica emanada del Dr. Edwin B. Díaz U., de fecha veintidós (22) de Julio de 2.008; y con el objeto de demostrar que el demandante suficientemente identificado en actas acudió a consulta médica, es por lo que promueve la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se oficie a Salud Médica del Zulia.

Mediante auto de fecha quince (15) de Enero de 2.009, el Tribunal admite las pruebas, en consecuencia para la evacuación de las pruebas documentales se ordena agregar al presente expediente los recaudos consignados y para la evacuación de las pruebas de informes se ordena oficiar a Salud Medica del Zulia.

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el ordinal tercero (03) del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, entra ahora el tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte actora hizo uso del lapso probatorio legal.

PRUEBA DE LA ACTORA

La apoderada judicial de la parte demandante, compareció en fecha dos (02) de Octubre de 2.008, consignando constancia médica emanada por el Dr. Edwin B. Díaz U., de fecha veintidós (22) de Julio de 2.008, periodo en el cual debió llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, A los efectos de demostrar que su representado acudió a consulta debido a que presento quebrantos de Salud como dolor y aumento de volumen de Región Parótida por lo que amerito tratamiento medico y reposo por quince (15) días. Dicha constancia no fue ratificada por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, toda vez que el Dr. Edwin B. Díaz U., identificado en actas, debió reconocer el contenido y la firma de la mencionada constancia médica emitida por el mismo en fecha veintidós (22) de Julio de 2008, razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha constancia medica.

Mediante escrito de fecha quince (15) de Enero de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora promovió prueba de informe a los fines de demostrar que su defendido se encontraba efectivamente impedido por razones de salud y fue ratificada mediante comunicación dirigida a esta Sala de Juicio emanada de Salud del Zulia. C.A. en respuesta al oficio de fecha quince (15) de Enero de 2.009, bajo el Nro. 09-104 y que corre inserto en el folio Nro. 91 dirigido a la empresa antes identificada, de acuerdo a la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; donde el mencionado Dr. reconoció 1) Que si consta, en los archivos llevados por la empresa Salud del Zulia C.A. que el ciudadano Alexis José Camacho, asistió a consulta médica el día veintidós (22) de Julio del año 2.008. 2) Que consta que el mencionado ciudadano presentaba aumento de volumen en Región Parótidea y fiebre a 39°; diagnosticándole Síndrome Viral Parotiditis Severa. 3) Que efectivamente fue atendido por el Dr. Edwin B. Díaz U., indicándole que ameritaba reposo por (15) días.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

El procedimiento de los juicios de divorcio es materia de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes; incluso, se exige con carácter obligatorio y personalísimo la presencia indeclinable de la parte demandante para cada acto conciliatorio, (donde la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 461, parágrafo segundo remite a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil); por lo que si se produce su ausencia personal conlleva los efectos nefastos de extinguirse el proceso.

Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.(…)” (subrayado del tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto que en el referido artículo se establece como regla general que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, no menos cierto es que la Ley hace una excepción cuando contempla la posibilidad de determinar expresamente en qué caso puede prorrogarse o reabrirse el lapso o término, sin embargo también abre la posibilidad de que la parte puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta .


Ahora bien, en el caso de autos la parte actora manifiesta que no pudo asistir al segundo acto conciliatorio por una causa no imputable a la parte toda vez que se encontraba sufriendo quebrantos de salud y como quiera que quedo demostrado en las actas dicha circunstancia, en virtud de que el tercero ratificó el contenido de la mencionada constancia médica a través de la prueba de informe tal se evidencia de la comunicaron que corre inserta la folio 92 y 93 emanada de Salud del Zulia C.A. de fecha veintiséis (26) de Marzo del 2.009, y cumplido como han sido los requisitos exigidos en la norma este Tribunal considera que el ciudadano Alexis José Camacho se le hizo imposible comparecer al segundo acto conciliatorio el cual se debió celebrar el día veintiocho (28) de Julio de 2.008, por cuanto se encontraba de reposo medico desde el día veintidós (22) de Julio de 2.008 y el mismo fue otorgado por un periodo de quince días, por presentar aumento de volumen en Región Parótidea y fiebre a 39°; diagnosticándole Síndrome Viral Parotiditis Severa, lo cual constituye una causa no imputable a la parte y una de las excepciones establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera procedente el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008. En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes a una nueva oportunidad para la celebración de un Segundo Acto Conciliatorio al quinto (5to) día siguiente a la constancia en actas del último de los notificados del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Procedente el pedimento solicitado por la abogada YENNY CANO MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008.

b) Se emplaza a las partes a una nueva oportunidad para la celebración de un Segundo Acto Conciliatorio al quinto (5to) día siguiente a la constancia en actas del último de los notificados del presente fallo

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Accidental,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó el anterior fallo bajo el Nº 570, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
EXP. 10586
IHP/ji.-