PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JAMPIER NAJORY SOTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.545.389 asistido por la Defensora Pública Quinta (5°) ELEANNE FLORES LEON para solicitar CURATELA a favor de la niña JAHANNA JISSETH SOTO CHOURIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de Mayo del año 2.009, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana FRAIMAR CAROLINA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.487.035.
En fecha 04 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana FRAIMAR CAROLINA BRACHO SOTO, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la niña JAHANNA JISSETH SOTO CHOURIO, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano JAMPIER NAJORY SOTO CASTRO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a la niña JAHANNA JISSETH SOTO CHOURIO, en la persona de la ciudadana FRAIMAR CAROLINA BRACHO SOTO.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana FRAIMAR CAROLINA BRACHO SOTO, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la niña JAHANNA JISSETH SOTO CHOURIO y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrada representante de la niña, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de FRAIMAR CAROLINA BRACHO SOTO. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Designar Curador Ad Hoc de la niña JAHANNA JISSETH SOTO CHOURIO, a la ciudadana FRAIMAR CAROLINA BRACHO SOTO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- No. V.- 21.487.035, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-
Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el seis (06) de Mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS
|