PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSE NICOLAS LAGUNA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.504.400, actuando en nombre propio y en representación de su hijo JOSE RAMON LAGUNA REYES, venezolano, de trece (13) años de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LIN BISNAJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.718, alegando que en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.009, falleció Ab- intestato la ciudadana CAROLINA DEL VALLE REYES GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.749.226, según acta de defunción N° 178 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare al solicitante como cónyuge y a su hijo JOSE RAMON LAGUNA REYES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE REYES GONZALEZ, antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día veintinueve (29) de Abril de 2.009, formando expediente con el N° 3.331, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 178 de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE REYES GONZALEZ, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 425 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 2 emanada del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, su hijo, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos FANNY COROMOTO HIDALGO CHACIN Y DANIELA ANDREINA CABRERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.747.652 y 17.231.345 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que también conocieron a la causante la cual falleció el cuatro (04) de Marzo de 2.009, quien era su esposa y procreó un (01) hijo de nombre JOSE RAMON LAGUNA REYES y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al ciudadano JOSE NICOLAS LAGUNA PIRELA en su condición de esposo y al adolescente JOSE RAMON LAGUNA REYES, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE REYES GONZALEZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano JOSE NICOLAS LAGUNA PIRELA en su condición de esposo y al adolescente JOSE RAMON LAGUNA REYES, en su condición de hijo, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE REYES GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.749.226, según acta de defunción N° 178 emanada por el Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS