PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YOLEINI KARINA PEREZ CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.195.770, actuando en nombre propio y en representación de su hija GENESIS VALERIA MORILLO PEREZ, venezolana, de siete (07) años de edad, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio JENNY MARIA SANCHEZ DE OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.171, alegando que en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.009, falleció Ab- intestato el ciudadano RAUL JOSE MORILLO MEZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.628.563, según acta de defunción N° 564 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a la solicitante como cónyuge y a su hija GENESIS VALERIA MORILLO PEREZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RAUL JOSE MORILLO MEZA, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día veintinueve (29) de Abril de 2.009, formando expediente con el N° 3.330, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 564 del ciudadano RAUL JOSE MORILLO MEZA, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 167 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento N° 236 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARRIAS Y JOHANNA DEL VALLE MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.815.142 y 12.468.817 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el veintiuno (21) de Marzo de 2.009, quien era su esposo y procreó una (01) hija de nombre GENESIS VALERIA MORILLO PEREZ y que ellas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana YOLEINI KARINA PEREZ CUELLO en su condición de esposa y a la niña GENESIS VALERIA MORILLO PEREZ, en su condición de hija, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RAUL JOSE MORILLO MEZA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana YOLEINI KARINA PEREZ CUELLO en su condición de esposa y a la niña GENESIS VALERIA MORILLO PEREZ, en su condición de hija, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RAUL JOSE MORILLO MEZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.628.563, según acta de defunción N° 564 emanada por el Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS