República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.742.996, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37885, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.740.337, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon un hijo que lleva por nombre DOUGLAS RAFAEL RAYDAN DIAZ GONZALEZ, de ocho (08) años de edad.
Al efecto, la demandante, ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, alegó que en fecha 03/07/1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, por ante la Sala des Despacho de la Jefatura Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, procreando de dicha unión un niño de nombre DOUGLAS RAFAEL RAYDAN DIAZ GONZALEZ, de ocho (08) años de edad, fijando como su único y último domicilio conyugal en San Rafael de Mara del Estado Zulia.
Que su cónyuge, DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, a partir del mes de agosto de 2005, comenzó a incumplir gravemente de manera intencional e injustificada con los deberes inherentes que se deben los cónyuges recíprocamente, como lo son los deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro o protección, los cuales son impuestos por el vínculo matrimonial; siendo que dicho incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su cónyuge comenzó a tornarse imposible de tolerar a partir del mes de marzo de 2008, hasta el punto de mantener una conducta de total indiferencia, tratándola como un objeto, irrespetándola, amén de hacerle amenazas e imputaciones infundadas, y en consecuencia, se produjo un cambio radical que lo convirtió en una persona ofensiva, desconsiderada y quebrantadora de manera deliberada de esos sagrados deberes que el matrimonio impone.
Continúa indicando la demandante, que es legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%), de los haberes que integran la Firma Unipersonal denominada “D.D.PRODUCTION”, y la sociedad mercantil “PESQUERA DOUMAR”, así como de varios bienes muebles constituidos por veinticinco (25) lanchas de transporte lacustre que salen del muelle de El Moján a la Isla de San Carlos, y que producen aproximadamente veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, y de los cuales nunca ha percibido nada; precisando que en todo momento ha sido una abnegada esposa, teniendo como norte el cumplimiento fiel de los deberes sagrados que el matrimonio impone.
Que el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, ha quebrantado de manera flagrante, deliberada e intencional no sólo las obligaciones de cohabitación, asistencia, fidelidad, sino también que este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar; siendo que el día 03 de Marzo de 2008, recogió sus pertenencias personales y se marchó a vivir con otra mujer en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en el sector El Uveral, avenida 3 en San Rafael del Moján, y hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal.
Por todo lo antes expuesto, es que la conducta asumida por su cónyuge, ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, hacia su persona, constituyen los presupuestos de Ley que configuran las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, contenidas en las causales 2° y 3°, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al referido ciudadano por divorcio. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.
A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 08-08-2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto lugar a derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, ordenándose oficiar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Zulia y Alcaldía del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 16-09-2008, la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, otorgó poder apud acta al abogado antes nombrado.
En fecha 23-09-2008, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que se sirvan practicar la citación del demandado. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 07-10-2008.
Mediante diligencia de fecha 14-10-2008, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, consignó resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde se evidencia la citación practicada al demandado de autos.
En fecha 22-10-2008, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha 08-12-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 06-02-2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 18-02-2009, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 19-02-2009, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes 21 de Abril de 2009, a las once (11:00a.m) de la mañana.
Por escrito de fecha 14-04-2009, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, indicando las propiedades que conforman la comunidad conyugal de los esposos DIAZ GONZALEZ, asimismo, consignó certificación de ingresos visada por un Contador Público, ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ.
En fecha 21-04-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, asistida por el en ejercicio Melquíades Peley, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 03/07/1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, por ante la Sala des Despacho de la Jefatura Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, procreando de dicha unión un niño de nombre DOUGLAS RAFAEL RAYDAN DIAZ GONZALEZ, de ocho (08) años de edad, fijando como su único y último domicilio conyugal en San Rafael de Mara del Estado Zulia.
Que su cónyuge, DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, a partir del mes de agosto de 2005, comenzó a incumplir gravemente de manera intencional e injustificada con los deberes inherentes que se deben los cónyuges recíprocamente, como lo son los deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro o protección, los cuales son impuestos por el vínculo matrimonial; siendo que dicho incumplimiento de los deberes conyugales por parte de su cónyuge comenzó a tornarse imposible de tolerar a partir del mes de marzo de 2008, hasta el punto de mantener una conducta de total indiferencia, tratándola como un objeto, irrespetándola, amén de hacerle amenazas e imputaciones infundadas, y en consecuencia, se produjo un cambio radical que lo convirtió en una persona ofensiva, desconsiderada y quebrantadora de manera deliberada de esos sagrados deberes que el matrimonio impone.
Continúa indicando la demandante, que es legítima propietaria del cincuenta por ciento (50%), de los haberes que integran la Firma Unipersonal denominada “D.D.PRODUCTION”, y la sociedad mercantil “PESQUERA DOUMAR”, así como de varios bienes muebles constituidos por veinticinco (25) lanchas de transporte lacustre que salen del muelle de El Moján a la Isla de San Carlos, y que producen aproximadamente veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) mensuales, y de los cuales nunca ha percibido nada; precisando que en todo momento ha sido una abnegada esposa, teniendo como norte el cumplimiento fiel de los deberes sagrados que el matrimonio impone.
Que el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, ha quebrantado de manera flagrante, deliberada e intencional no sólo las obligaciones de cohabitación, asistencia, fidelidad, sino también que este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar; siendo que el día 03 de Marzo de 2008, recogió sus pertenencias personales y se marchó a vivir con otra mujer en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en el sector El Uveral, avenida 3 en San Rafael del Moján, y hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal.
Por todo lo antes expuesto, es que la conducta asumida por su cónyuge, ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, hacia su persona, constituyen los presupuestos de Ley que configuran las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, contenidas en las causales 2° y 3°, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al referido ciudadano por divorcio. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 46, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mara del Estado Zulia y que indica que el día 03 de julio de 1998, los ciudadanos MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES y DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 509, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente al niño DOUGLAS RAFAEL RAYDAN DIAZ GONZALEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Original de certificación de ingresos con fecha 02-07-2007 y copia fotostática de balance personal de fecha 21-01-2008, ambos visados por un Contador Público, los cuales poseen valor probatorio la primera por no haber sido desconocidos por la parte a quien se opone, y el segundo por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la certificación de ingresos se evidencia el estado de activos y pasivos del ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ al día 30-06-2007, indicándonos que el referido ciudadano posee un ingreso mensual aproximado de treinta y un mil bolívares (Bs.31.000,00). Asimismo de las copias simples del balance personal del demandado de autos, refleja que al 21-01-2008, el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ posee un ingreso mensual aproximado de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.132, residenciada en la Av. 25 y 26 de la Parroquia San Rafael del Mojan del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:
“1. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES y DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ. Contestó: Si los conozco.2. Diga la testigo como conoce a los ciudadanos antes mencionados. Contestó: los conozco porque son mis vecinos y también porque él es muy conocido, tiene dinero, tiene playa, tiene lancha, tiene también una miniteka grande y los buscan mucho para las festividades, también tiene carros y camionetas donde traslada los aparatos de la miniteka. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, comenzó a incumplir gravemente con los deberes conyugales en el mes de Agosto del año 2005. Contestó: bueno porque prácticamente él pelaba mucho y las casualidades que se veía, y se ve mucho porque es una persona que se veía por las calles con las mujeres, no le importaba nada. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, abandonó el hogar conyugal que compartía con la señora MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES en fecha 03 de Marzo de 2008. Contestó: bueno por casualidad de la vida para esa fecha mi mamá cumplía años y la iba invitar a la fiesta de mi mamá entonces en esa casualidad él llegó y le dijo que se iba, que se iba con otra mujer y que abandonaría el hogar por completo, llevándose sus maletas. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, convive actualmente con otra mujer. Contestó: si convive porque él prácticamente vive por la casa, es decir por el sector y actualmente vive con ella. 6.- Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener si puede dar el nombre de esa mujer. Contestó: el nombre de ella es Maibelin del Carmen Abreu Molero. 7.- Diga la testigo si sabe y le consta el lugar donde conviven la referida ciudadana con el señor DOUGLAS MANUEL DIAZ PAZ. Contestó: el vive horita actualmente en la playa en el sector Uveral”.
2.- La ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, residenciada en el Mojan, Av. 3, avenida de la calle La Cruz, de la Parroquia San Rafael del Mojan del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:
“1. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES y DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ. Contestó: Si los conozco ya que vivo cerca, conozco a Martamaría y a Douglas hace aproximadamente 5 años, vivo cerca de su residencia. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, comenzó a incumplir gravemente con los deberes conyugales en el mes de Agosto del año 2005. Contestó: Si, él comenzó a tener una vida muy distinta a un marido que quiere a su mujer, ya que paseaba por la calle con las mujeres que tenía, pasaba frente a la casa de las mujeres que tenía, maltrataba a Martamaría, soy testigo del maltrato físico de él hacia ella, soy testigos de golpes y moretones, yo veía cuando amanecía que ella estaba maltratada y él salía peleando. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, abandonó el hogar conyugal que compartía con la señora MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES en fecha 03 de Marzo de 2008. Contestó: Si él se fue en esa fecha, yo vi cuando salió en esa mañana para una playa que estaba cerca, porque en el Mojan estaba todo cerca, y él tomó todas sus cosas y las metió en su camioneta y dijo que se iba porque ya no la quería y que tenía otra mujer. 4. Diga el testigo si sabe y le consta a qué se dedica el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ. Contestó: Si lo conozco, el tiene una miniteka completa, la cual presta servicio a grandes instituciones, también posee carros, camionetas y camiones, también tiene una playa que es donde fue a vivir donde hay unas lanchas para el comercio del pescado”.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los artículos 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de la declaración de las ciudadanas GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENARES y MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, este Tribunal observa que han presenciado los hechos cuando el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, se paseaba frente de la casa conyugal con otras mujeres que no era su esposa, hasta que en una oportunidad presenciaron cuando el referido ciudadano le manifestó a la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES que se iba de la casa porque ya no la quería, que se iba con otra mujer, tomando sus pertenencias y yéndose a una playa cerca del sector con una mujer de nombre Maibelin del Carmen Abreu Molero. Asimismo, la testigo MARITZA ADELA SUAREZ MORALES manifestó haber presenciado el maltrato físico de él (DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ ) hacia ella (MARITZA ADELA SUAREZ MORALES), siendo testigo de golpes y moretones, ya que veía cuando amanecía que la demandante de autos estaba maltratada y el referido ciudadano salía peleando del hogar conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio y acoge la declaración de las testigos GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENARES y MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones de las testigos GISELA DEL CARMEN PEROZO COLMENARES y MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, analizadas y valoradas con anterioridad; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, y en consecuencia el abandono del hogar del cónyuge demandado, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño DOUGLAS RAFAEL RAYDAN DIAZ GONZALEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:
“1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…”
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad del niño DOUGLAS RAFAEL RAYDAN DIAZ GONZALEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia del niño de autos, le corresponde a la madre ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita el niño y por ende es quien tiene el contacto directo con el hijo.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, podrá retirar a su hijo, cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos, de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre. En el primero de los casos el progenitor retirará al niño del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y en vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
o En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con el niño de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; en el que el progenitor retirará al niño del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ para con su hijo DOUGLAS RAFAEL RAYDAN DIAZ GONZALEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al niño antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base la certificación de ingreso y balance personal del referido ciudadano, agregadas a las actas, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 879,00), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 3.516,00) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. A fin de cubrir los gastos del inicio del año escolar, como los uniformes, útiles escolares, transporte y matrícula escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO (5) salarios mínimos. Para el mes de diciembre, a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente a OCHO (08) salarios mínimos. Así se establece.-
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES, en contra del ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mara del Estado Zulia; en fecha el día 03 de julio de 1998, como consta en el acta de matrimonio Nº 46, expedida por la Intendencia del Municipio Mara del Estado Zulia.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño DOUGLAS RAFAEL RAYDAN DIAZ GONZALEZ será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia del niño por su progenitora, ciudadana MARTAMARIA OLIVIA GONZÁLEZ MORALES. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia del niño será el siguiente: 1) El ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, podrá retirar a su hijo, cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos, de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). 2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre. En el primero de los casos el progenitor retirará al niño del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. 3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y en vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen. 4) En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con el niño de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; en el que el progenitor retirará al niño del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y lo retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a CUATRO (04) salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 879,00), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 3.516,00) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. A fin de cubrir los gastos del inicio del año escolar, como los uniformes, útiles escolares, transporte y matrícula escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a CINCO (5) salarios mínimos. Para el mes de diciembre, a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente a OCHO (08) salarios mínimos.
d) Se condena en costas al demandado, ciudadano DOUGLAS MANUEL DÍAZ PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 314. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 13613
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