República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano ENDRY JOSÉ SULBARAN ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.416.385, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577; en contra de la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.416.363, fundando la demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; y que durante el matrimonio procrearon al niño ENMANUEL ANGEL SULBARAN BRICEÑO.

En fecha 06 de Marzo de 2.009, se admitió la presente demanda de DEMANDA DE DIVORCIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, la Abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.577, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDRY JOSÉ SULBARAN ANAYA, consignó copias simples para la compulsa de la citación de la demandada, así como indicó la dirección para que se practicara la citación de la misma.

En fecha 13 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano ENDRY JOSÉ SULBARAN ANAYA, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2009, se citó a la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, y en fecha 18 de Marzo de 2009, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 25 de Marzo de 2009, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano ENDRY JOSÉ SULBARAN ANAYA, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, al constatar en actas que la demandada, ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, fue citada el día 17 de Marzo de 2009, y que en fecha 18 de Marzo de 2009, se agregó la boleta de citación, el primer acto conciliatorio se debió realizar el día 04 de Mayo de 2009, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano ENDRY JOSÉ SULBARAN ANAYA, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano ENDRY JOSÉ SULBARAN ANAYA, contra la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, antes identificados, lo siguiente:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ENDRY JOSÉ SULBARAN ANAYA, contra la ciudadana BETSY CARELIA BRICEÑO AVENDAÑO, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 824 . La Secretaria.

Exp N°: 14717.
HRPQ/677*