República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.601, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Marina Nava de Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.932, en contra de la ciudadana CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.845.099, basándose en la tercera causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre YUSTIN YUSETH, EMIR ENRIQUE y CEREZ ANGELICA AGUILLON ARRIA, de veinticuatro (24), veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 13-05-2008, se admitió la presente causa y se ordenó la comparecencia de ambas partes, al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 21-05-2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió de la abogada Marina Nava, el día 19-05-2008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 26-05-2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 03-06-2008, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 02-06-2008, la ciudadana CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC, se dio por citada, y en fecha 11-06-2008, se agregó a las actas el recibo de citación.

En fecha 28-07-2008, se celebró el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadano JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ, asistido por la abogada Marina Nava, y no estando presente la parte demandada, y visto que la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 02-10-2008, la abogada en ejercicio Marina Nava, desistió del procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ.

En fecha 06-10-2008, el Tribunal aclaró a la solicitante que no tiene cualidad para actuar, ya que no consta en actas poder conferido por el ciudadano JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ, no compareció al Segundo Acto conciliatorio. A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

En el caso sub iudice, al constar en actas la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 28 de Julio de 2008, el Segundo acto Conciliatorio debió realizarse el día 14 de Octubre de 2008, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE AGUILLON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.892.601, en contra de la ciudadana CEREZ ANGELICA ARRIA DUBUC, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.845.099, basado en la tercera causal del artículo 185 del Código Civil.
• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En horas de Despacho de la misma fecha previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 813, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

Exp. Nº: 13047.