República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA (RESTITUCIÓN DE CUSTODIA), seguido por la ciudadana CARMEN MARIA MORAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.082.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Publica (09) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE LUIS ORTIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.492.369, actuando en interés y beneficio de la niña BELLA CHARLOCK ORTIZ MORAN.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2007, este Tribunal, admitió la referida demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA (RESTITUCIÓN DE CUSTODIA),, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, citar al ciudadano JOSE LUIS ORTIZ SALAS, antes identificado, y oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas y oficios respectivos.

En fecha 04 de Julio de 2007, la ciudadana CARMEN MARIA MORAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.082.355, asistida por la Abogada Liz Beatriz Godoy, Defensora Publica (09) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso a este Tribunal que ya su hija le había sido restituida.

En fecha 11 de Julio de 2007, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal oficio emanado de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual informan que la restitución de la niña BELLA CHARLOCK ORTIZ MORAN, había debidamente cumplida.

En fecha 08 de Agosto de de 2007, se citó al ciudadano JOSE LUIS ORTIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.492.369, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2007, el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.492.369, asistido por la Abogada Rosmin Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.005, solicitó a este Tribunal se sirviera fijar una entrevista con las partes intervinientes en la presente causa y el Juez de esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 14 de Agosto de 2007.

PARTE MOTIVA

Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

Ahora bien, con base a los artículos antes transcritos, a la diligencia de fecha 04 de Julio de 2007 y al informe emitido por la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se constata que la niña BELLA CHARLOCK ORTIZ MORAN, fue restituida a su progenitora la ciudadana CARMEN MARIA MORAN PEREZ, antes identificada, este Tribunal observa, que ha cesado el motivo por el cual la ciudadana CARMEN MARIA MORAN PEREZ, antes identificada, interpuso la RESTITUCIÓN DE GUARDA (RESTITUCIÓN DE CUSTODIA), de la niña BELLA CHARLOCK ORTIZ MORAN, y en consecuencia, se ha cumplido con el fin de la demanda, por lo que debe este Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), declarar que ha prosperado en derecho la referida causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con Lugar el presente Juicio de RESTITUCIÓN DE GUARDA (RESTITUCIÓN DE CUSTODIA), incoado por la ciudadana CARMEN MARIA MORAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.082.355, en contra del ciudadano JOSE LUIS ORTIZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.492.369, en beneficio de la niña BELLA CHARLOCK ORTIZ MORAN, por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 406 . La Secretaria.-

HPQ/379*